domingo, 19 de junio de 2022

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Chile. Prohibición de contratar con el Estado. Prácticas sindicales

Admisibilidad parcial.

Normas que restringen a empleadores contratar con el Estado cuando han vulnerado los derechos fundamentales de sus trabajadores o incurrido en prácticas antisindicales, serán examinadas por el Tribunal Constitucional.



La Notario requirente estima que la sanción establecida es desproporcionada y carente de razón, lo que afecta gravemente sus garantías constitucionales.

23 de abril de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible, parcialmente, un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final; 173, oración final, y 485, inciso primero, en la frase que indica, del Código del Trabajo.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Art. 4, inciso 1º, segunda frase, Ley Nº19.886).

“Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro” (Art. 495, inciso final, Código del Trabajo).

“Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables”. (Art. 173, oración final, del Código del Trabajo).

“[…] que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral […]”. (Art. 485, inciso 1º, Código del Trabajo).

La gestión pendiente es un recurso de nulidad entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la sentencia de base que acogió una denuncia de vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral deducida ante el 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por parte de una ex funcionaria de la 21ª notaría de Santiago en contra de la Notario, declarando que durante y con ocasión de su despido indirecto fueron vulnerados sus derechos legales y constitucionales.

La requirente alega que la aplicación artículo 485 del Código del Trabajo, en el caso concreto, acarrea que se le aplique una sanción grave, desproporcionada e injusta que fractura la racionalidad y justicia del procedimiento. (Art. 19 N° 3).

Lo anterior se debe a que la normativa impugnada permite el uso abusivo de la acción de tutela de derechos fundamentales del trabajador, dejando en indefensión a la parte denunciada, toda vez que se determina su procedencia en términos tan laxos que cualquier afectación que un trabajador o ex trabajador denuncie puede resultar en una vulneración de su integridad física o psíquica.

Argumenta que tal indefensión se agrava en el caso concreto, puesto que los hechos denunciados y la severa condena que se impone, se sustentan simplemente en pruebas indiciarias, rompiéndose con el patrón o estándar de racionalidad que debe orientar todo el procedimiento y la proporcionalidad que debe existir entre los hechos acreditados, la imputabilidad y la sanción prevista en el ordenamiento jurídico laboral.

Por otro lado, sostiene que el artículo 173 del Código del Trabajo propicia una notoria desigualdad entre quienes participan en el litigio y en el modo en que habrán de enfrentarlo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución, que consagra la igualdad ante la ley. Señala que esto se debe a que a una de las partes se le impone la obligación de soportar un gravoso interés mientras dure la discusión, lo que se traduce en una sanción absolutamente desproporcionada por el solo hecho de ejercer su derecho a defenderse.

Adicionalmente, estima que las frases impugnadas del artículo 495 del Código del Trabajo y el artículo 4 de la ley 19.886 en su conjunto, también resultan en una transgresión a la referida garantía de igualdad ante la ley, dado que su aplicación en el caso concreto desconoce su calidad de entidad pública, y contraviene el objetivo para lo cual fue establecida la normativa en cuestión, que es precisamente imponer sanciones al sector privado, más no a quienes sirven una función pública como la función notarial.

Continúa alegando que dichos preceptos también afectarían su garantía del debido proceso (art. 19 N°3), porque no existe la oportunidad procesal para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o extensión de la sanción establecida en el artículo 4, antes citado, lo que produce que la condena no sea fruto de un proceso previo legalmente tramitado, sino que opere de manera automática.

Evacuando el traslado conferido, la demandante solicitó declarar inadmisible el requerimiento, pues sostiene que la preceptiva legal impugnada no tiene aplicación alguna en la gestión judicial sobre la que incide el requerimiento.

Funda su alegación en que en el procedimiento laboral subyacente no se condenó a la denunciada a la sanción dispuesta en el artículo 4º de la ley 19.886, ya que la denuncia que dio inicio al juicio laboral no solicitó en su petitorio la aplicación de dicha sanción.

En consecuencia, estima que en el recurso de nulidad interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago para impugnar la sentencia definitiva de la causa laboral, ninguna de las causales de nulidad invocadas en contra de la sentencia definitiva se refiere a la aplicación de la sanción del artículo 4º de la ley 19.886, por lo que dicho precepto no tiene ninguna injerencia en la gestión pendiente.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento, únicamente en lo referido a las impugnaciones a los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, y 495, inciso final, del Código del Trabajo, e inadmisible en lo demás.

Respecto a la impugnación referente al artículo 173, oración final, y a la frase que se indica contenida en el artículo 485, inciso primero, del Código del Trabajo, indica confluye la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, arguyendo que el conflicto desarrollado en el requerimiento en ese extremo se desenvuelve en el plano de la interpretación legal y, en particular, en la discrepancia del sentido y alcance que le ha sido otorgado a dichas disposiciones legales en la gestión invocada.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.925-21.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

 

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