Admisibilidad parcial.
Normas que restringen a empleadores contratar con el Estado cuando han
vulnerado los derechos fundamentales de sus trabajadores o incurrido en
prácticas antisindicales, serán examinadas por el Tribunal Constitucional.
La Notario requirente estima que la sanción establecida es desproporcionada
y carente de razón, lo que afecta gravemente sus garantías constitucionales.
23 de abril de 2022
La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible, parcialmente, un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final; 173, oración final, y 485, inciso primero, en la frase que indica, del Código del Trabajo.
Las disposiciones legales citadas establecen:
“Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años
anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la
propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones
públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas
antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por
delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Art. 4, inciso 1º,
segunda frase, Ley Nº19.886).
“Copia de esta sentencia deberá remitirse a la
Dirección del Trabajo para su registro” (Art. 495, inciso final, Código del
Trabajo).
“Desde el término del contrato, la indemnización así
reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones
reajustables”. (Art. 173, oración final, del Código del Trabajo).
“[…] que afecten los derechos fundamentales de los
trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución
Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre
que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación
laboral […]”. (Art. 485, inciso 1º, Código del Trabajo).
La gestión pendiente es un recurso de nulidad
entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la sentencia de
base que acogió una denuncia de vulneración de derechos fundamentales en
procedimiento de tutela laboral deducida ante el 1º Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, por parte de una ex funcionaria de la 21ª notaría de
Santiago en contra de la Notario, declarando que durante y con ocasión de su
despido indirecto fueron vulnerados sus derechos legales y constitucionales.
La requirente alega que la aplicación artículo 485 del
Código del Trabajo, en el caso concreto, acarrea que se le aplique una sanción
grave, desproporcionada e injusta que fractura la racionalidad y justicia del
procedimiento. (Art. 19 N° 3).
Lo anterior se debe a que la normativa impugnada
permite el uso abusivo de la acción de tutela de derechos fundamentales del
trabajador, dejando en indefensión a la parte denunciada, toda vez que se
determina su procedencia en términos tan laxos que cualquier afectación que un
trabajador o ex trabajador denuncie puede resultar en una vulneración de su
integridad física o psíquica.
Argumenta que tal indefensión se agrava en el caso
concreto, puesto que los hechos denunciados y la severa condena que se impone,
se sustentan simplemente en pruebas indiciarias, rompiéndose con el patrón o
estándar de racionalidad que debe orientar todo el procedimiento y la
proporcionalidad que debe existir entre los hechos acreditados, la
imputabilidad y la sanción prevista en el ordenamiento jurídico laboral.
Por otro lado, sostiene que el artículo 173 del Código
del Trabajo propicia una notoria desigualdad entre quienes participan en el
litigio y en el modo en que habrán de enfrentarlo, infringiendo lo dispuesto en
el artículo 19 N°2 de la Constitución, que consagra la igualdad ante la ley.
Señala que esto se debe a que a una de las partes se le impone la obligación de
soportar un gravoso interés mientras dure la discusión, lo que se traduce en
una sanción absolutamente desproporcionada por el solo hecho de ejercer su
derecho a defenderse.
Adicionalmente, estima que las frases impugnadas del
artículo 495 del Código del Trabajo y el artículo 4 de la ley 19.886 en su
conjunto, también resultan en una transgresión a la referida garantía de
igualdad ante la ley, dado que su aplicación en el caso concreto desconoce su
calidad de entidad pública, y contraviene el objetivo para lo cual fue
establecida la normativa en cuestión, que es precisamente imponer sanciones al
sector privado, más no a quienes sirven una función pública como la función
notarial.
Continúa alegando que dichos preceptos también
afectarían su garantía del debido proceso (art. 19 N°3), porque no existe la
oportunidad procesal para discutir ante los tribunales laborales la procedencia
o extensión de la sanción establecida en el artículo 4, antes citado, lo que
produce que la condena no sea fruto de un proceso previo legalmente tramitado,
sino que opere de manera automática.
Evacuando el traslado conferido, la demandante
solicitó declarar inadmisible el requerimiento, pues sostiene que la preceptiva
legal impugnada no tiene aplicación alguna en la gestión judicial sobre la que
incide el requerimiento.
Funda su alegación en que en el procedimiento laboral
subyacente no se condenó a la denunciada a la sanción dispuesta en el artículo
4º de la ley 19.886, ya que la denuncia que dio inicio al juicio laboral no
solicitó en su petitorio la aplicación de dicha sanción.
En consecuencia, estima que en el recurso de nulidad
interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago para
impugnar la sentencia definitiva de la causa laboral, ninguna de las causales
de nulidad invocadas en contra de la sentencia definitiva se refiere a la
aplicación de la sanción del artículo 4º de la ley 19.886, por lo que dicho
precepto no tiene ninguna injerencia en la gestión pendiente.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró
admisible el requerimiento, únicamente en lo referido a las impugnaciones a los
artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, y 495, inciso
final, del Código del Trabajo, e inadmisible en lo demás.
Respecto a la impugnación referente al artículo 173,
oración final, y a la frase que se indica contenida en el artículo 485, inciso
primero, del Código del Trabajo, indica confluye la causal de inadmisibilidad
prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional, arguyendo que el conflicto desarrollado en el
requerimiento en ese extremo se desenvuelve en el plano de la interpretación
legal y, en particular, en la discrepancia del sentido y alcance que le ha sido
otorgado a dichas disposiciones legales en la gestión invocada.
Luego de declarar admisible el requerimiento, la
Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a
todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo
de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes
que estimen pertinentes.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.925-21.
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