lunes, 13 de junio de 2022

LABORAL / EMPLEO PÚBLICO. Chile. Tutela laboral admitida para funcionario de la Fuerza Aérea.

Recurso de queja acogido.

Corte Suprema ordena a tramitar tutela laboral de ex funcionario de la FACH.

El máximo Tribunal estableció falta o abuso grave en la resolución recurrida, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal de primer grado.

6 de junio de 2022



La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en representación de ex funcionario de la Fuerza Aérea (FACH) y le ordenó al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, proceder por juez no inhabilitado, a tramitar la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por el ex funcionario público.

El fallo señala que esta Corte, en reiteradas oportunidades, tanto en sentencias dictadas en recursos de queja, como de unificación de jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral por vulneración a los derechos fundamentales es plenamente aplicable a los funcionarios públicos. Así, por ejemplo, en las sentencias dictadas en los procesos Rol Nº15.156-2019, N°18.566-2019 y N°36.746-2019, ha concluido que: ‘en relación a las competencias que le corresponden a los Juzgados de Letras del Trabajo, se encuentran determinadas por el artículo 420 del estatuto del ramo, el cual, en general, coloca bajo su esfera de conocimiento todas las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y contractuales derivadas de los instrumentos pertinentes, incluyendo en su literal g), una norma residual, que indica, textualmente, que deben conocer también, de ‘todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral’, entre las que se cuentan, por aplicación del artículo 485 del código laboral, el conocimiento de las denuncias por vulneración de derechos fundamentales en el contexto referido…’. Asimismo, ha señalado que: ‘… en este punto, la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido que los empleados públicos, esto es, el personal que se desempeña en la administración del Estado, sea en calidad de planta o a contrata, les asiste el derecho a solicitar tal tutela en los casos previstos en el Código del Trabajo, según lo ha señalado en sentencias dictadas en los autos números 10.972-13, 5.716-15 y últimamente en los Roles número 4.890-19 y 4.908-19…’.

La resolución agrega que, con relación al alcance de la Ley N°21.280, promulgada el 30 de octubre de 2020 y publicada en el Diario Oficial el 09 de noviembre del mismo año, que interpretó el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, respecto del ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de la Administración del Estado, cabe tener presente que su artículo 1 sostiene lo siguiente: ‘Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos’, por lo que, atendido su carácter eminentemente interpretativo por expresa disposición de su artículo primero, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 del Código Civil, se debe entender incorporada al artículo 485 del Código del Trabajo.

La resolución afirma que la circunstancia que dicha norma no mencione el capítulo XI de la Constitución Política de la República, que regula precisamente a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, no implica que a sus miembros no se les apliquen las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V, por cuanto, evidentemente, son funcionarios de la Administración del Estado que están contemplados en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, leído a la luz de lo dispuesto en la ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, Ley N°18.575. En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1° de este último cuerpo legal, en su inciso segundo, ‘La administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley’.

Añade que, desde otro punto de vista, es necesario recordar que esta Corte ha sostenido (en autos Roles N°11.298-2021, N°25.177-2018, N°23.043- 2018 y N°15.156-2019, entre otros) que un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, es así, como en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19, se confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante.

Para la Sala Laboral, como se ha resuelto por esta Corte en autos Rol N°11.298-2021, se debe considerar que uno de los intereses que debe ser protegido, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a acudir ante la justicia, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.

También afirma que en el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Asimismo dice que adquiere particular importancia a la luz de los principios que inspiran la judicatura laboral, especialmente aquellos referidos a la protección de los derechos fundamentales, a saber, el principio de la no discriminación, el principio pro operario y el principio pro homine, lo que implica que se debe realizar una interpretación y aplicación de las normas de tal manera en que alcancen la protección al eslabón más débil de la relación laboral, la que en este caso, resulta notoria al ser el Estado uno de los sujetos que la conforman y el quejoso la otra. Así, se concluyó en la sentencia dictada en los autos citados en el considerando anterior, en el sentido que ‘la labor de la judicatura en el procedimiento de tutela es esencial, toda vez que debe ponderar entre los derechos fundamentales del trabajador y las facultades del empleador, debiendo considerar, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, que limita el ejercicio de las que la ley le reconoce a este último al respeto de las garantías constitucionales del trabajador, de donde se deriva el carácter protector del derecho del trabajo en general y del procedimiento de tutela en particular.


Por tanto, se resuelve que, se acoge el recurso de queja deducido por abogado, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°2309-2021, y aquella dictada con fecha siete de julio de dos mil veintiuno por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rol N°T-216-2021, que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la acción deducida por la demandante, anulándose lo obrado y se retrotrae la causa al estado de proveer la demanda como en derecho corresponda, por uno no inhabilitado.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite.

 FUENTE Y FALLO COMPLETO

Vea sentencia Rol Nº58.046-2021

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