Norma que permite considerar a 8 empresas del mismo rubro como un único empleador respecto de las obligaciones emanadas de instrumentos colectivos se impugna en el Tribunal Constitucional.
El requirente alega que se le aplica una sanción de forma automática que
ignora sus circunstancias particulares, afectando gravemente sus garantías
constitucionales.
20 de mayo de 2022
Se solicitó declarar inaplicable, por
inconstitucional, el artículo 3°, en la frase “o de instrumentos colectivos”,
contenida en el inciso sexto; e inciso octavo, del Código del Trabajo.
El precepto legal citado establece:
“Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso
cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos
individuales o de instrumentos colectivos. […]
Los trabajadores de todas las empresas consideradas
como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen,
o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar
colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un
empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que
agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido
declaradas como un solo empleador podrá presentar proyectos de contrato
colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos.
En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de
contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del
Libro IV de este Código”. (Art. 3, incisos sexto y octavo).
La gestión pendiente es un recurso de nulidad laboral
seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago en el que se impugna la
sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que
declaró a un conjunto de 8 empresas de servicios de outsourcing de
recursos humanos, entre las cuales se encuentra el requirente, como un solo
empleador o Unidad Económica Empresarial para todos los efectos laborales y
previsionales, en virtud de la norma impugnada, resultando en que el sindicato
reclamante estuviese facultado para afiliar trabajadores de todas las empresas
demandadas para negociar colectivamente con ellas.
El requirente alega que la aplicación del precepto
impugnado en el caso concreto vulnera su garantía de la libertad de
contratación laboral (art. 19 N°16), afectando el núcleo esencial de este
derecho, que es la selección libre de la persona misma de la contraparte del
contrato de trabajo y de las obligaciones que se pactan con él.
Lo anterior se debe a que se le hace solidariamente
responsable del cumplimiento de obligaciones laborales contenidas en
instrumentos colectivos que no ha consentido, y que, por tanto, no le empecen,
por referirse a trabajadores con los cuales la empresa requirente no tiene ni
ha tenido vínculo contractual laboral alguno.
Agrega que se produce además una grave incerteza
respecto de quienes son sus contrapartes laborales, y a cuánto ascienden las
retribuciones que deberá pagar, lo que puede implicar incumplir sus
obligaciones laborales de forma forzada y no imputable a sí misma, producto del
sólo ministerio de una ley inconstitucional. Lo anterior, toda vez que existen
un universo de 3.000 trabajadores afiliados a sindicatos de alguna de las
empresas objeto de la demanda quienes podrían exigir las obligaciones laborales
y previsionales de sus respectivos convenios colectivos o negociar
colectivamente con él conforme a un piso mínimo superior a las condiciones que
éste es capaz de entregar.
Arguye que esto se torna particularmente absurdo,
considerando que la empresa requirente solo cuenta con 1.700 trabajadores
sindicalizados con los que debe negociar colectivamente, por lo que la inmensa
mayoría de quienes se consideran trabajadores de la empresa, para efectos
sindicales y de negociación colectiva, no habrían sido contratados por ella,
desvirtuando completamente la relación laboral, la que es intuito
personae; ignorando también que la realidad económica y empresarial de
las empresas respecto de las cuales se pretende la declaración como un único
empleador es totalmente distinta.
En la misma línea, estima que existe una transgresión
a su derecho a realizar cualquier actividad económica (art. 19 N°21), dado que
se le impone una sanción gravosa, como lo es la confusión con otras personas
jurídicas para efectos sindicales y de negociación colectiva, de forma
automática e injusta, asumiendo un ilícito laboral por el solo hecho de contar
con una organización empresarial determinada, poniendo en riesgo el desarrollo
de su negocio.
De esta forma, la aplicación rígida de los preceptos
impugnados, desconocen de golpe la organización e identidad jurídica que el
requirente ha adoptado, sin importar si la organización y los medios adoptados
por el empresario son lícitos o si ha habido perjuicio a los trabajadores,
imponiendo castigos legislativos radicales a estructuras, giros y sinergias
perfectamente lícitas.
Añade que esta sanción se aplica desconociendo que
entre las empresas declaradas como un único empleador existen realidades
económicas y laborales distintas, que justifican un trato distinto, más aun
considerando que algunas de estas empresas prestan, hasta cierto punto,
servicios similares y que pueden ser competidoras entre sí, por lo que
declararlo como una unidad económica compromete gravemente su actividad.
Por otro lado, el requirente estima que las normas en
cuestión también afectan gravemente su derecho a la personalidad jurídica y de
asociarse sin permiso previo (Art. 1 inciso tercero y 19 N° 15), puesto que
niegan su derecho a gozar de una identidad jurídica determinada, confundiendo
su individualidad con el de otras empresas, sin que haya justificación
constitucional para ello.
Argumenta que lo anterior resulta carente de razón,
pues se ha rechazado una manera de conformar su personalidad jurídica sin
atención a sus circunstancias particulares y sin que haya cometido ilícito
alguno o se configure otro elemento que justifique la declaratoria.
Por último, el requirente sostiene se ha infringido el
principio de proporcionalidad, recogido en variadas disposiciones
constitucionales, en cuanto a que, en el presente caso, la medida de sancionar
automáticamente a 8 empresas completamente distintas, declarándolas un solo
empleador, resulta totalmente desproporcionada.
Precisa que dicha medida no resulta necesaria, en
consideración a que existen otras medidas muchos menos lesivas para los derechos
del requirente y que permitan la consecución del fin perseguido por el
legislador, estos es proteger los derechos sindicales de los trabajadores.
Concluye que tal sanción es desproporcionada, además,
porque las normas prescinden de toda consideración del riesgo real al que
pudieran estar afectos los derechos sindicales de los trabajadores, ni siquiera
ponderando si es que la multiplicidad de empresas es efectivamente un
subterfugio para eludir el cumplimiento, o bien, como en este caso, se trata de
una legítima forma de organización empresarial.
La Segunda Sala designada por el Presidente del
Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el
requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su
admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal
Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea el texto del requerimiento y
del expediente Rol
N°13.263-22.
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