sábado, 13 de junio de 2020

LABORAL / PROCEDIMIENTO. PBA. Dictado de sentencia firmada electrónicamente en elmarco de la emerencia.

Desafío digital: Un tribunal de Mar del Plata firma electrónicamente una sentencia laboral en el marco de la emergencia sanitaria


Partes: Almada Ramiro Ariel c/ Ulecia Resto 1332 S.A. s/ cobro de salarios

Tribunal: Tribunal de Trabajo de Mar del Plata

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 17-abr-2020

Cita: MJ-JU-M-124967-AR | MJJ124967 | MJJ124967

En el marco de la emergencia sanitaria generada en el país por la propagación del coronavirus (COVID-19), estando habilitado el uso de la firma digital para la rúbrica de los actos jurisdiccionales y de superintendencia, se suscribe la sentencia remotamente utilizando el dispositivo criptográfico (token) de firma digital proporcionado por la SCBA y que se haya conectado físicamente en los equipos informáticos existentes en la sede del tribunal.

Sumario:

1.-Se ajustó a derecho el despido indirecto decidido ante el registro parcial de la relación, pues el accionante envió misiva a la parte demandada intimando regularización de relación laboral, como así también ratifique o rectifique despido verbal, ante la cual la empleadora mantuvo silencio, pretendiendo luego tardíamente despedir al trabajador por pérdida de confianza. (Del voto del Dr. Riva, al que adhieren las Dras. Bartoli y Mastrogiacomo – mayoría).

2.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el ‘Anticipo Acta Acuerdo’, en cuanto desconoce la naturaleza salarial de las prestaciones que establece, pues a través del acuerdo de la voluntad colectiva y resolución cuestionada que lo homologó se pretendió privar de su naturaleza salarial a un incremento implementado en forma escalonada. (Del voto del Dr. Riva, al que adhieren las Dras. Bartoli y Mastrogiacomo – mayoría).

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3.-Los convenios de la OIT tienen jerarquía constitucional superior a las Leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22 CN.) y por ende resulta inaplicable la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior o bien se le oponen. (Del voto del Dr. Riva, al que adhieren las Dras. Bartoli y Mastrogiacomo – mayoría).

4.-El Más Alto Tribunal provincial habilitó el uso de la firma digital para la rúbrica de todos sus actos jurisdiccionales y de superintendencia, pudiendo firmar inclusive fuera de la sede o asiento físico de sus despachos, todos los días hábiles, en horario hábil o inhábil. (Del voto del Dr. Riva, al que adhieren las Dras. Bartoli y Mastrogiacomo – mayoría).

5.-Encontrándose el magistrado dentro de las previsiones de la res. 165/20 , la equivalencia funcional consagrada en la Ley de Firma Digital y en el CCivCom. , y contemplando las garantías brindadas por la res. 2135/18 , en aras de resguardar la tutela judicial efectiva durante la situación excepcionalísima que está viviendo el país y la justicia, se aclara que la sentencia será suscripta remotamente utilizando el dispositivo criptográfico (token) de firma digital proporcionado por la SCBA y que se haya conectado físicamente en los equipos informáticos existentes en la sede del tribunal. (Del voto del Dr. Riva, al que adhieren las Dras. Bartoli y Mastrogiacomo – mayoría).

6.-Corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad de la Ley 14.399 , ya que no le incumbe a la Provincia de Buenos Aires ‘en el caso’ legislar sobre una cuestión de fondo que le fue delegada por las provincias a la Nación. (Del voto del Dr. Riva, al que adhiere la Dra. Mastrogiacomo – mayoría).

7.-La Ley 14.399 ha sido dictada por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en el marco de las competencias constitucionales que detenta para regular las cuestiones procesales a través de las cuales se aplica la legislación común y que, por ello, resulta plenamente constitucional, máxime que la tasa activa promedio en ella prevista es la que mayormente se ajusta a proteger el patrimonio por mora deteriorado de un sujeto de preferente tutela constitucional. (Del voto de la Dra. Bartoli – disidencia parcial).

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