martes, 30 de abril de 2019

LABORAL / AUTOGESTIÓN OBRERA. Uruguay. Salida de PETROBRAS provoca ocupación.


Retirada de Petrobras en Uruguay desata huelga de hambre y debate sobre el 'control obrero'
© AFP 2019 / Vanderlei Almeida
19:13 29.04.2019(actualizada a las 23:12 29.04.2019)

Las decisiones estratégicas de la petrolera semiestatal brasileña Petrobras desataron en Uruguay un conflicto sindical que lleva varios meses y que en los últimos días incluyó el 'control obrero' de una planta durante 12 horas y el comienzo de una huelga de hambre por parte de varios trabajadores.

Petrobras comenzó a operar en Uruguay en 2004, cuando adquirió el 55% de las acciones de la empresa Conecta S.A., dedicada a la distribución de gas natural para varias ciudades uruguayas. En 2006 extendió su servicio a la capital, al comprar el 66% del capital accionario de la compañía Montevideo Gas. En 2011, aumentó su participación al 100% de la empresa.
De esta manera, la empresa brasileña se convirtió el único concesionario para la distribución de gas por cañería, con un contrato que vencerá en 2025. Sin embargo, los resultados no fueron los esperados y el propio sindicato de trabajadores de la empresa, la Unión Autónoma de Obreros y Empleados del Gas (Uaoegas), comenzó a denunciar incumplimientos en el contrato de concesión e incluso la pérdida de miles de clientes en la capital uruguaya.

El conflicto entre la compañía y los trabajadores se agravó en los últimos años, cuando Montevideo Gas anunció la desafectación de varios empleados. Tras varios paros, y sin avances en las negociaciones, tres empleados iniciaron en 2018 una huelga de hambre que se extendió durante 25 días. Finalmente, las partes alcanzaron un acuerdo para el reintegro de una veintena de trabajadores y la medida quedó sin efecto.
Sin embargo, la situación volvió a tensarse en marzo de 2019, cuando los trabajadores anunciaron que ocuparían la planta que la empresa tiene en Montevideo para comenzar a operar en régimen de "control obrero".
La empresa rechazó esta posibilidad y recurrió a la Justicia, que determinó que la medida no era legítima y que los trabajadores no podían "obstaculizar el ingreso y egreso de otros trabajadores e integrantes de la empresa al lugar donde se desarrollan las tareas".
La Justicia también ordenó al sindicato "abstenerse especialmente de asumir el giro empresarial, tomando contacto con clientes y proveedores mediante amenazas de iniciar el control obrero".
A pesar de la resolución judicial, los trabajadores anunciaron que continuarían la ocupación. El 25 de abril, el sindicato mantuvo el 'control obrero' durante más de 12 horas. Finalmente, y ya con efectivos policiales en el lugar, el sindicato accedió a desocupar la planta, aunque con el inicio de una huelga de hambre confirmado para este lunes.
Las ocupaciones y el 'control obrero' en la normativa uruguaya
El conflicto en la compañía del gas uruguaya puso en debate el 'control obrero' en un país suramericano en el que la toma de lugares de trabajo por parte de los sindicatos está regulada desde 2006.
En efecto, un decreto de ese año firmado por el presidente Tabaré Vázquez durante su primer Gobierno (2005-2010) estableció que "la ocupación parcial o total de los lugares de trabajo, en cuanto modalidad de ejercicio del derecho de huelga, deberá realizarse en forma pacífica".
La normativa uruguaya dispone, en ese marco, una serie de pasos que los sindicatos deben cumplir para que la medida sea legítima. Entre ellas, "prevenir daños en las instalaciones, maquinarias, equipos y bienes de la empresa o de terceros".
El decreto dispuso expresamente, además, que "los ocupantes no podrán asumir el giro o funcionamiento normal de la empresa, salvo en aquellos casos en que el empleador haya abandonado la explotación o no tenga representante en el país".
A raíz del conflicto en la compañía del gas, el ministro de Trabajo uruguayo, Ernesto Murro, aclaró que el Poder Ejecutivo no permitiría el 'control obrero' de la planta, dado que el decreto sobre las ocupaciones "es muy claro en cuanto a la diferenciación entre una ocupación y un control obrero". El secretario de Estado afirmó, además, que esa normativa "nunca ha sido cuestionada por el movimiento sindical" de ese país.
Para la Uaoegas, el 'control obrero' se justificaba en este caso porque "hay sobradas pruebas de que Petrobras se quiere retirar de la concesión" y el servicio "va a quedar destruido", según explicitó el sindicato en declaraciones públicas.
La normativa uruguaya sobre las ocupaciones de lugares de trabajo fue varias veces cuestionada por las cámaras empresariales de ese país, que suelen recordar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) considera que las medidas no deben impedir que los trabajadores no huelguistas no puedan acceder a los puestos de trabajo.
De todos modos, en su publicación 'Principios de la OIT sobre el derecho de huelga', la entidad internacional aclara que para su Comisión de Expertos sobre el tema "sería preferible que la imposición de restricciones a los piquetes de huelga y a la ocupación de los lugares de trabajo se limitaran a los casos en que estas acciones dejen de ser pacíficas".
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FAMILIA / PATERNIDAD. Daños por no reconocimiento del hijo. Responsabilidad del progenitor



A hacerse cargo! Daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento del hijo ante la incomparecencia del padre a la prueba biológica


Partes: C. E. M. c/ S. C. D. s/ Filiación – Daños y Perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Sala/Juzgado: 4ta. circ.

Fecha: 8-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-116123-AR | MJJ116123 | MJJ116123

Procedencia del reclamo por los daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento del hijo ante la incomparecencia del demandado a la prueba biológica. Cuadro de rubros indemnizatorios.



Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento del hijo, pues la conducta disvaliosa demostrada por el recurrente -demandado- al no asistir a la realización de la prueba biológica, a la audiencia de extracción de sangre sin acompañar certificado médico que justifique su incomparecencia refleja su actitud esquiva a la hora de considerar su predisposición, evidenciando de esta manera su desinterés para saber la verdad de los hechos.

2.-Sólo el afán de frustrar la prueba de su paternidad, puede suponer inducir al demandado a negarse a la prueba biológica, ya que no sería ‘razonable’ suponer que quien de buena fe entiende no ser el padre del hijo que se le atribuye, se niegue a la demostración fehaciente de ese extremo, surgiendo de esta manera apacible el apercibimiento del art. 4 de la Ley 23.511 que establece que la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente.

3.-El daño moral derivado de la falta de reconocimiento de un hijo no requiere de la prueba de daño psicológico, sino que está constituido por las afecciones de índole espiritual resultantes de la privación del estado de hijo, con sus atributos como el uso del apellido y el trato público, como consecuencia de la reprochable conducta del demandado.

FAMILIA / RESPONSABILIDAD PARENTAL. Exclusión del padre abandónico.


Padre abandónico: Privación de la responsabilidad parental del progenitor por estar acreditado el abandono de su hijo


Partes: R. C. G. c/ C. L. A. s/ privacion de la patria potestad

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: B

Fecha: 20-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115618-AR | MJJ115618 | MJJ115618


Procede la privación de la responsabilidad parental del progenitor por estar acreditada la causal de abandono del hijo.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que dispuso la privación de la responsabilidad parental del progenitor, respecto de su hijo menor de edad, disponiendo que la titularidad y el ejercicio de aquella será desempeñada exclusivamente por su madre, pues se tuvo por acreditada la causal de abandono por parte del padre demandado.

2.-Se confirma la privación de la responsabilidad parental del progenitor demandado toda vez que se juzga operado el corte total de vínculos entre padre e hijo, aquel no abona suma alguna de cuota alimentaria, a lo que se suman los hechos de violencia denunciado por la madre del niño, actora en estos actuados.

3.-Toda vez que no se advierte que la privación de la responsabilidad parental dictada violente el interés superior del niño, y considerando que el hecho no importa la total desvinculación respecto de su hijo, pues podrá seguir viéndolo, o empezar a hacerlo en caso de así desearlo, se juzga que es acorde confirmar el pronunciamiento atacado en lo que hace a la privación de la responsabilidad parental respecto del aquí demandado.


lunes, 29 de abril de 2019

PREVISIONAL / REGÍMENES ESPECIALES. YCRT. Haberes jubilatorios. Obligación de empresa.

Hace casi un año no cobran el complemento

El fallo de la Justicia Federal que esperaban los pasivos de YCRT

El Juez Federal de Río Gallegos resolvió favorable un amparo a favor de un pasivo de la empresa estatal, que obliga a Yacimiento Carbonífero Río Turbio a pagar los haberes jubilatorios. La condena es fundamental para las más de 100 demandas particulares presentadas a la fecha. Los argumentos y la eximición de culpa a ANSES.  



21/04/2019 • 11:07

A 14 días de cumplirse un año desde que los jubilados percibieron el último haber, el juez federal subrogante, Javier Leal de Ibarra, hizo lugar al amparo presentado por el Dr. Jesús María Moroso en agosto del año pasado, y condenó a YCRT a pagar a un pasivo que trabajó 33 años en la empresa, el retroactivo de haberes adeudados (más intereses) -denominado Régimen Especial- en un plazo que no supere los 30 días.
El fallo, producto de un amparo, no es uno más porque servirá de jurisprudencia para las más de 100 prestaciones particulares en el mismo juzgado, interpuestas en diciembre del 2018, y que ya tuvo dos sentencias favorables, con diversos argumentos legales a favor, para empezar, las actas acuerdos de 2007, homologadas y confirmadas por Decreto presidencial.
“Los jubilados deben cobrar el 52% del haber que cobraban, pero en YCRT hay dos actas que se presentaron como carga probatoria integradas al Convenio Colectivo en donde la empresa acuerda, y además se homologaron, que cubrirá ese 30% restante para llegar al 82% ratificado además por Decreto”, precisó el Dr. Moroso.
A esto se suma la vulneración de derecho laboral y “de carácter alimentario” para un jubilado.
Explicó algo que había sido advertido por el mismo juzgado: El Convenio firmado entre los gremios y patronal no se puede modificar “unilateralmente”, es decir, YCRT no puede dejar de abonar el complemento jubilatorio por mera decisión.
“El 30% que debe poner la empresa se actualizará de acuerdo a aumentos que se le den al personal en actividad”, remarcó el letrado.
DECRETOS y CCT
Antes de la presentación, el 22 de agosto el pasivo intimó a la empresa por Carta Documento a pagar lo adeudado, aunque “no recibió respuesta alguna”.
Las pruebas presentadas fueron: El acta acuerdo de fecha 5 de julio del año 2007; acta acuerdo de fecha 17 de octubre del año 2007 y el CCT Expte. Nº1.296.499/08 “en particular su art. 14.2 que determina la forma de ajustar los haberes de pasividad desde el día 1º de septiembre de 2009”.
El juez además expuso que ANSES, responsable de pagar el 52%- cumplió “con las obligaciones a su cargo” ya que “el pago del complemento vinculado al 82% móvil de los pasivos jubilados en YCRT no le compete” siendo el Régimen especial para los trabajadores de YCRT “un acuerdo particular entre los gremios y la empresa, del cual participaron las autoridades de aplicación en la materia”.
ANSES agregó que “se encuentra abonando el suplemento “régimen especial” en virtud del decreto 1474/2007, haciendo especial hincapié en la documental presentada de la que surge que es YCRT quien asumió la obligación de garantizar al personal que se jubile la percepción de un importe dinerario que le garantice un ingreso mensual equivalente al 82% móvil del haber en actividad, ajustándose en coincidencia con la evolución de las remuneraciones del personal activo”, es decir, ANSES cumplió, pero no YCRT.
El magistrado consideró que “debe dejarse especialmente en claro que dicho complemento jubilatorio se encuentra definido en el seno gremial con participación y consentimiento de la propia empresa, que luego ha sido confirmado y acordado ante y con participación de las distintas autoridades de aplicación de máximo rango nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –que además lo homologó- y ANSES)”.
Incluso remarcó que “el propio ANSES reconoció el derecho del actor y la obligación a cargo de YCRT de cancelar el mismo, dejando especialmente salvada su intervención en tanto destaca haber cumplido todas las obligaciones a su cargo y deslinda en la empresa del Estado la obligación de pago del complemento jubilatorio”.
CLARAS
El Juez indicó que las normas son tan claras que “me exime de mayores comentarios”. Para ser más preciso, detalló que el acta acuerdo suscripta por las Secretarías de Trabajo y de Seguridad Social con YCRT del 5 de julio del año 2007 “incluye pautas interpretativas y determina la función del ANSES en la relación jurídica previsional particular aplicable a los jubilados de YCRT, con participación de las asociaciones gremiales”.
Abundó que “acta acuerdo de fecha 17 de octubre del año 2007” firmada en la cartera laboral nacional y los gremios “convienen en la cláusula Primera que YCRT pagará a todos sus ex trabajadores y/o pensionados que se acogieron al beneficio jubilatorio a partir del 1/7/94, un monto mensual de mil doscientos pesos ($1200) con carácter complementario de la jubilación y/o pensión ordinaria”, y que “dicho importe se actualizará conforme a la evolución de las retribuciones salariales del personal en actividad”, lo que significa que el monto irá incrementándose de acuerdo a los acuerdos de los activos con la empresa.
“Esta misma acta en la cláusula segunda establece que el personal que se acoja al beneficio jubilatorio a partir de la firma del acta percibirá mensualmente un importe dinerario con carácter de complemento jubilatorio cuyo monto se establecerá para cada caso individual y de tal modo que garantice a cada jubilado un ingreso mensual equivalente al 82% de las remuneraciones normales y habituales que correspondan a su categoría que revista en la actividad, para lo cual se tomará como base de cálculo el haber previsional que abone el ANSES. El importe complementario se ajustará en coincidencia con la evolución de las remuneraciones del personal en actividad”.

LABORAL / DESPIDO. Causal de matrimonio. Daño moral. Improcedencia. Indemnización agravada.


Matrimonio con un pan bajo el brazo: La indemnización agravada por despido por causa de matrimonio, comprende la reparación del daño moral


Partes: Gimenez Volpe María Milena c/ Pringles San Luis S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 18-dic-2018

Cita: MJ-JU-M-116053-AR | MJJ116053 | MJJ116053


La indemnización agravada por despido por causa de matrimonio comprende la reparación del daño moral.

Sumario:


1.-El agravamiento indemnizatorio concedido a la trabajadora despedida por causa de matrimonio contempla la compensación por el daño moral que pudo haber sufrido con tal motivo.

2.-Debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato laboral y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surja de la Ley.

3.-Es procedente otorgar una indemnización por daño moral a la trabajadora que fue despedida por causa de matrimonio, ya que fue sometida a un acto de discriminación que encuadra en las previsiones de la Ley 23.592 (voto en disidencia parcial del Dr. Rodríguez Brunengo).

4.-El hecho de que la Ley de Contrato de Trabajo prevea una indemnización tarifada agravada para el supuesto de despido por causa de matrimonio, en modo alguno implica que no pueda reparase el daño extracontractual fundado en el derecho común, que le ocasionó a la actora la discriminación a la que fue sometida en virtud de su nuevo estado civil (voto en disidencia parcial del Dr. Rodríguez Brunengo).

domingo, 28 de abril de 2019

EDUCACIÓN / MATRÍCULA. Inconducta de los padres. Procedencia de la no matriculación.



Peores son los padres: Decisión de un Colegio de no matricular a los hijos de los actores, en virtud de la conducta degradante hacia las autoridades


Partes: B. R. R. E. y otra c/ Consejo General de Educación y otro s/ acción de amparo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná

Fecha: 19-dic-2018

Cita: MJ-JU-M-116093-AR | MJJ116093 | MJJ116093


Legitimidad de la decisión del Colegio de no matricular a los hijos de los amparistas para el próximo ciclo lectivo, en virtud de la conducta degradante e insolente desplegada por ellos hacia las autoridades de la escuela, con motivos de las sanciones aplicadas a uno de sus hijos por una falta cometida.

Sumario:


1.-Debe desestimarse la acción de amparo deducida ante la negativa del colegio a matricular a los hijos de los actores para el siguiente año lectivo, pues los amparistas han soslayado por completo que el motivo de la no renovación de la matrícula tiene por fundamento central la conducta degradante e insolente desplegada por ellos hacia las autoridades de la escuela, con anterioridad y con posterioridad también al reconocimiento que hiciera su hijo mayor respecto de la falta grave cometida, y que provocó la ruptura del vínculo padres-escuela.

2.-Los directivos de la Fundación que administra la escuela consideraron a la conducta de los padres como una falta grave, que importaba la ruptura de todo vínculo de confianza con la institución, y procedieron a tomar la determinación de no aceptar la inscripción de los hijos para un nuevo ciclo lectivo que es una de las sanciones previstas en el reglamento de convivencia denominado ‘Acuerdo Escolar de Convivencia’; así, la decisión se encuentra fundada en hechos claros y concretos y se respalda en la normativa que regula el contrato de educación que ha celebrado con la escuela.

3.-No está demostrado que el derecho a la educación esté afectado por cuanto este es un derecho que debe ser garantizado por el Estado provincial, y el Consejo General de Educación sostiene que el derecho está asegurado por dos cauces: por una parte por cuanto existen otros establecimientos de enseñanza privada similares a la Escuela accionada, que cuentan con plazas para recibir a los y, por otra parte el CGE garantiza que los mismos puedan asistir a una escuela pública.

4.-El hecho que tengan que cambiar de institución educativa no resulta de por sí un impedimento para acceder a la educación, y de hecho es de público conocimiento que son millones los niños y adolescentes que por diversos motivos -muchas veces relacionado con las mudanzas laborales de sus padres- deben cambiar de establecimiento y van adaptándose a esa realidad y no se afecta ni su desarrollo ni educación; además, el argumento colateral dado, de la afectación al grupo de pertenencia o círculo social de sus hijos es una consecuencia en primer lugar no demostrada y, segundo, de relativa verdad en tanto como los propios amparistas explican los mismos son socios del club al que se vincula la institución educativa y practican actividades deportivas en las que asisten los demás compañeros de curso.

5.-Frente a la disponibilidad de dos vías de reclamación, por un lado el reclamo administrativo y, por otro, la directa promoción de una acción de amparo motivada en el eventual agravio a sus derechos fundamentales, el amparista optó libre y voluntariamente por el ejercicio de la primera, la cual consideró idónea al efecto, siendo harto conocido en derecho que escogida una vía queda prohibido el deambular simultáneo o sucesivo por las restantes alternativas que pudieren existir.

LABORAL / LICENCIAS ANUALES. América Latina. Ranking de días de vacaciones garantizadas

Los países de América Latina con más y menos días de vacaciones garantizados por ley


Una mujer en la playaDerechos de autor de la imagenGETTY IMAGES
Image captionVacacionar por placer no era algo conocido por los trabajadores de principios del siglo XIX.

Relajarse unos días en la playa, visitar una ciudad con mucha historia, respirar el aire de las montañas o simplemente pasar tiempo con la familia.
Las vacaciones son uno de los placeres que los trabajadores se pueden dar unos días o varias semanas al año, dependiendo del país de América Latina en que vivan.
Y es que en promedio los empleados con contrato fijo de la región tienen 15 días pagados para disfrutarlos lejos de su trabajo, aunque hay un caso en el que la ley solo les garantiza seis como máximo.
Se trata de México, donde la Ley Federal del Trabajo indica que un empleado podrá gozar de ese número de días de vacaciones una vez que cumplió un año de trabajo.
En cambio en países como Brasil Panamá los trabajadores tienen desde su primer año de empleo 30 días para tomarlos como vacaciones con goce de sueldo.
Este es el listado de días mínimos de vacaciones que tienen los trabajadores cuando empiezan un contrato, según las leyes y códigos del trabajo de cada país.

Vacaciones en América Latina


Número de días de vacaciones que tienen por ley los trabajadores con contrato fijo.

PaísMínimo de días
Brasil30
Cuba30
Panamá30
Perú*30
Nicaragua30
Uruguay20
Bolivia15
Chile15
Colombia15
Ecuador15
El Salvador15
Guatemala15
Puerto Rico15
Venezuela15
Argentina14
Costa Rica14
República Dominicana14
Paraguay12
Honduras10
México6
*días calendario
Fuentes: Leyes y códigos del trabajo nacionales.
Hay algunos países, como Perú, en los que los días de vacaciones mínimos al año son calendario y no hábiles, contrario a lo que ocurre en la mayoría de los países.
El empleo informal no le garantiza al trabajador el derecho a gozar de vacaciones pagadas.
Según un estudio publicado en 2018 por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en América Latina y el Caribe hay unos 140 millones de trabajadores sin contrato formal de un total de 263 millones.
Eso significa que las vacaciones de 5 de cada 10 empleados quedan a discreción del empleador.

Turistas en el Cristo del CorcovadoDerechos de autor de la imagenGETTY IMAGES
Image captionBrasil es uno de los países de América Latina en donde más vacaciones tienen sus trabajadores.

El país desarrollado sin vacaciones

Un trabajador en México tiene seis días hábiles como mínimo de vacaciones, pero en su segundo año de contrato aumentan a ocho, en el tercero a diez y a partir del cuarto a doce días.
Después de eso, los trabajadores ganarán dos días más de vacaciones por cada 5 años trabajados, por lo que un mexicano debe pasar casi 40 años trabajando para obtener los 30 días de países como Brasil.
Por el contrario, según cifras de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, este país se ubica en la primera posición de los países en los que los empleados trabaja más horas al año.

Gráfico de los países con jornadas laborales más extensas

Aun así los seis días de vacaciones en México son más que los que se dan el la primera potencia mundial.
La ley en Estados Unidos no garantiza el derecho a vacaciones pagadas, por lo que esto queda a discreción de los empleadores.
Otras naciones de altos ingresos garantizan entre 10 y 30 días hábiles de vacaciones a sus trabajadores.