domingo, 28 de abril de 2019

EDUCACIÓN / MATRÍCULA. Inconducta de los padres. Procedencia de la no matriculación.



Peores son los padres: Decisión de un Colegio de no matricular a los hijos de los actores, en virtud de la conducta degradante hacia las autoridades


Partes: B. R. R. E. y otra c/ Consejo General de Educación y otro s/ acción de amparo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná

Fecha: 19-dic-2018

Cita: MJ-JU-M-116093-AR | MJJ116093 | MJJ116093


Legitimidad de la decisión del Colegio de no matricular a los hijos de los amparistas para el próximo ciclo lectivo, en virtud de la conducta degradante e insolente desplegada por ellos hacia las autoridades de la escuela, con motivos de las sanciones aplicadas a uno de sus hijos por una falta cometida.

Sumario:


1.-Debe desestimarse la acción de amparo deducida ante la negativa del colegio a matricular a los hijos de los actores para el siguiente año lectivo, pues los amparistas han soslayado por completo que el motivo de la no renovación de la matrícula tiene por fundamento central la conducta degradante e insolente desplegada por ellos hacia las autoridades de la escuela, con anterioridad y con posterioridad también al reconocimiento que hiciera su hijo mayor respecto de la falta grave cometida, y que provocó la ruptura del vínculo padres-escuela.

2.-Los directivos de la Fundación que administra la escuela consideraron a la conducta de los padres como una falta grave, que importaba la ruptura de todo vínculo de confianza con la institución, y procedieron a tomar la determinación de no aceptar la inscripción de los hijos para un nuevo ciclo lectivo que es una de las sanciones previstas en el reglamento de convivencia denominado ‘Acuerdo Escolar de Convivencia’; así, la decisión se encuentra fundada en hechos claros y concretos y se respalda en la normativa que regula el contrato de educación que ha celebrado con la escuela.

3.-No está demostrado que el derecho a la educación esté afectado por cuanto este es un derecho que debe ser garantizado por el Estado provincial, y el Consejo General de Educación sostiene que el derecho está asegurado por dos cauces: por una parte por cuanto existen otros establecimientos de enseñanza privada similares a la Escuela accionada, que cuentan con plazas para recibir a los y, por otra parte el CGE garantiza que los mismos puedan asistir a una escuela pública.

4.-El hecho que tengan que cambiar de institución educativa no resulta de por sí un impedimento para acceder a la educación, y de hecho es de público conocimiento que son millones los niños y adolescentes que por diversos motivos -muchas veces relacionado con las mudanzas laborales de sus padres- deben cambiar de establecimiento y van adaptándose a esa realidad y no se afecta ni su desarrollo ni educación; además, el argumento colateral dado, de la afectación al grupo de pertenencia o círculo social de sus hijos es una consecuencia en primer lugar no demostrada y, segundo, de relativa verdad en tanto como los propios amparistas explican los mismos son socios del club al que se vincula la institución educativa y practican actividades deportivas en las que asisten los demás compañeros de curso.

5.-Frente a la disponibilidad de dos vías de reclamación, por un lado el reclamo administrativo y, por otro, la directa promoción de una acción de amparo motivada en el eventual agravio a sus derechos fundamentales, el amparista optó libre y voluntariamente por el ejercicio de la primera, la cual consideró idónea al efecto, siendo harto conocido en derecho que escogida una vía queda prohibido el deambular simultáneo o sucesivo por las restantes alternativas que pudieren existir.

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