Primera sala.
Impugnan nuevamente ante el TC normas
que permiten aplicar procedimiento de tutela laboral a funcionarios públicos.
La gestión pendiente incide en juicio sobre
denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos
ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.
21 de abril de 2019
Se solicitó declarar inaplicable, por
inconstitucional, el artículo 1° inciso tercero y el artículo 485 del Código del Trabajo, mediante la presentación
de un requerimiento ante el Tribunal Constitucional.
El primero de los preceptos impugnados señala: “Con
todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se
sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados
en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos”.
Por su parte, el artículo 485 de dicho cuerpo
normativo expresa: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará
respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de
las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores,
entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la
República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su
vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral,
4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación
privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la
libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su
inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de
las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer
de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código,
con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se
refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las
facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de
aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada,
o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las
represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones
judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos
en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la
Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se
refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda,
no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo,
que se refiera a los mismos hechos”.
La gestión pendiente incide en un juicio sobre denuncia de tutela laboral por
vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del
Trabajo de Chillán.
La requirente estima que los preceptos impugnados
infringirían el principio de juridicidad y de supremacía constitucional, toda
vez que la errónea interpretación y aplicación de estos artículos llevarían a
sostener que los tribunales laborales serían competentes para conocer y dar
aplicación al procedimiento de tutela laboral, regulado en el mencionado
artículo 485, en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del
Trabajo, como es el caso de los funcionarios públicos.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a
trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el
caso que se declaren admisibles, le corresponderá luego al Tribunal Pleno
emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y
del expediente Rol N° 6449-19.
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