No es como parece: Es simulada la venta de un inmueble hecha por quien estaba en estado cesación de pagos y se conocían sus dificultades económicas
Partes: Graciela S.R.L. c/ Elevación S.A. y otro s/ quiebra s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: D
Fecha: 9-oct-2018
Cita: MJ-JU-M-115510-AR | MJJ115510 | MJJ115510
Es simulada la venta de un inmueble hecha por quien estaba en estado cesación de pagos, si sus dificultades económicas no pudieron ser ignoradas por el comprador y no hay prueba de que el precio hubiera efectivamente ingresado en el patrimonio cesante ni que la posesión hubiera sido realmente transferida.
Sumario:
1.-La enajenación de bienes de una sociedad a otra no constituye, como regla, ningún ilícito civil, incluso si ambas sociedades coinciden parcial o totalmente en el elenco de sus socios o accionistas, o bien en quienes integran el órgano de administración, pues ello es la necesaria derivación de la diferente personalidad jurídica que el derecho reconoce a cada una (art. 2 de la Ley 19.550).
2.-Partiendo de la base de que es factible la existencia de actos simulatorios en el desenvolvimiento de toda sociedad, corresponde entender que es dable reputar simulada la enajenación inmobiliaria hecha por quien se encontraba en estado cesación de pagos, si sus dificultades económicas no pudieron ser ignoradas por el sujeto comprador, y no hay prueba de que el precio pactado hubiera efectivamente ingresado en el patrimonio cesante, como tampoco que la posesión hubiera sido realmente transferida.
3.-En tanto la fecha inicial del estado de cesación de pagos de la vendedora, hoy quebrada, fue fijada en una determinada fecha, consiguientemente, al tiempo de concretarse la operación de venta de una de las propiedades de la fallida, ocurrida siete años después, los socios y administradores de la sociedad compradora, que lo eran también de sociedad fallida, no podían ignorar la insolvencia de esta última y que la venta de las unidades funcionales disminuiría la garantía patrimonial de los respectivos acreedores.
4.-Sólo si se hubiera probado la falta de ese conocimiento, cabría la posibilidad de inferir la auténtica realidad del negocio jurídico, pero no en caso contrario pues si el estado económico o patrimonial de los contratantes es circunstancia a tener en cuenta, ya que puede constituir una seria presunción de simulación, con más razón ello debe ser así, al punto de convertir la apuntada presunción en certeza, cuando tal estado económico o patrimonial no pudo ser ignorado.
5.-Concurre a tener por acreditado un caso de simulación, el hecho de que no hay prueba de que el precio de la compraventa hubiera egresado de las cuentas de la sociedad compradora, e ingresado al patrimonio de Graciela S.R.L. y ni siquiera hay prueba de que la parte compradora hubiera retirado el dinero de una institución bancaria y que recibido por la vendedora esta lo hubiera depositado bancariamente también, tal como ordinariamente ocurre. Todo lo cual evidencia, más allá de cualquier consideración acerca de si el precio pactado reflejaba o no el de mercado, una falta de ejecución material del contrato, que es circunstancia decisiva para considerarlo simulado.
6.-Ofrece al caso un indicio de primera magnitud para entender simuladas las ventas, el hecho de no estar claro que la parte compradora hubiera entrado en la posesión efectiva de las unidades funcionales y en tal sentido, el mandamiento de constatación obrante en el incidente de investigación no estableció tal particularidad, encontrándose el edificio respectivo en estado de abandono y ocupado por terceros.
7.-Para el progreso de la acción de simulación ejercida en la quiebra no es indispensable la prueba de la causa simulandi, ya que la acreditación del móvil o principio determinante que indujo a la simulación no es requisito de admisibilidad de la acción para declararla, pues es posible la revelación del vicio sin necesidad de revelar, además, la causa simulandi.
8.-Si la prueba de la causa simulandi está vinculada la razón volitiva determinante del acto, resulta claro que la inexistencia de tal móvil no podría en ningún caso inferirse de hechos ex post e indiferentes causalmente, tales como la inacción de uno o más acreedores en perseguir el cobro individual o colectivo de sus créditos. En tal sentido, así como las circunstancias posteriores no podrían legitimar la causa simulandi, tampoco podrían servir, por lógica implicancia, para descartar su existencia. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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