martes, 15 de octubre de 2019

LABORAL / DESPIDO. Locación de servicios. Simulación.


La verdadera contratación: Despido indirecto ante la simulación de la empleadora de la relación laboral bajo la apariencia de una locación de servicios


Partes: Elorza María Eugenia c/ T4F Entretenimientos Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: V

Fecha: 3-jul-2019

Cita: MJ-JU-M-119981-AR | MJJ119981 | MJJ119981


Legitimidad del despido indirecto ante la simulación por parte de la accionada de la relación laboral bajo la apariencia de una locación de servicios.

Sumario:


1.-Cabe confirmar parcialmente la sentencia en cuanto acogió los rubros indemnizatorios reclamados, pues no puede plantearse seriamente que el acto simulado -relación laboral bajo la apariencia de una locación de servicios-, que engendra un beneficio para el empleador en el caso, se encuentra consentido por el trabajador que sufre el perjuicio de esa simulación, ni mucho menos actuación conjunta en la simulación, en tanto es justamente uno de los perjudicados por el ilícito.

2.-Si una persona presta servicios a otra que los recibe y esta prestación implica la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, la dependencia económica existe por añadidura, ya que las relaciones económicas son relaciones sociales y el valor económico de una cosa o servicio está vinculada a la cantidad de trabajo humano social medio que el producto o servicio insume.

3.-La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

4.-La locación de servicios o los contratos comerciales afines son figuras residuales aplicables sólo a los supuestos en que el empleador no pueda ser considerado empresario, como el servicio doméstico no comprendido en el Estatuto; o que el trabajador posea los medios para ser considerado empresario, aunque la sola fungibilidad de la prestación no es suficiente para excluir la naturaleza laboral de la prestación como en el supuesto del trabajo en equipo.


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