El cierre de establecimientos
Es cierto que cuando se suspenden los contratos de trabajo por un cierre de las operaciones, por causas imputables al patrono, éste debe asumir el pago de las prestaciones laborales, e incluso las indemnizaciones a que haya lugar con sus trabajadores, si el cierre es definitivo, pero siempre que se siga el debido proceso legal que así lo demuestre, y siempre que la reanudación de operaciones no sea posible. Solo un Juez puede ordenar forzosamente el pago de una indemnización, nadie más.
POR RAÚL GARCÍA MIRÓ
En la última semana ha estado presente en las conversaciones comunes y en el universo paralelo de las redes sociales, el cierre de más locales de una reconocida marca de comida rápida. No ha sido posible sustraerse de tales eventos, por lo atípico de la difundida y sucesiva acción estatal, y particularmente, por el tema de la legalidad que involucra.
Se ha conocido públicamente, por parte de funcionarios a cargo de tales medidas, que los cierres obedecen a la vulneración de parte de la sociedad supuestamente infractora, de normas y medidas de seguridad e higiene ocupacional, al estar en riesgo las trabajadoras; violación de sus derechos laborales, así como por grave infracción de la normativa de salud en el manejo de alimentos, evitando con ello serios daños a la salud de los consumidores. Hasta ahí es lo que sabemos.
No deja de llamar la atención que, si bien la Ley General de Prevención de Riesgos en los lugares de trabajo regula lo referente a los requisitos y obligaciones que deben observarse por el empleador y los trabajadores, en cuanto a la seguridad y salud ocupacional aplicable en los centros de trabajo, también es cierto que por ley debe existir para una empresa de dicho tamaño, un Comité de Seguridad y Salud Ocupacional, formado por representantes del empleador y los empleados, que implemente el programa de gestión de prevención de riesgos, que ha debido contar en su oportunidad, con la aprobación de la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo.
Si dicho Comité, y en especial, sus delegados, no cumplieron su deber de asesorar, detectar, prevenir y corregir riesgos laborales, es lógico que se merezca una sanción, pero dicha ley especial no regula el cierre del establecimiento, sino solamente multas. Y más aún, por vulneración de derechos laborales, ni dicha ley especial, ni el Código de Trabajo, contemplan tampoco tal sanción.
El cierre de locales, entonces, pudo provenir de infracción a la normativa sanitaria en el manejo y producción de alimentos, que regula el Código de Salud, pero en dicho cuerpo legal, tal medida puede ser de carácter preventivo o temporal conforme al artículo 316, y el artículo 323 sostiene que para proceder a la clausura –se entiende definitiva– de un establecimiento o negocio, por infracción a la salud, ésta tendrá lugar cuando quede firme la resolución que la ordenó. Es decir, después de haber agotado el supuesto infractor, todos los recursos o remedios legales a su alcance.
Es cierto que cuando se suspenden los contratos de trabajo por un cierre de las operaciones, por causas imputables al patrono, éste debe asumir el pago de las prestaciones laborales, e incluso las indemnizaciones a que haya lugar con sus trabajadores, si el cierre es definitivo, pero siempre que se siga el debido proceso legal que así lo demuestre, y siempre que la reanudación de operaciones no sea posible. Solo un Juez puede ordenar forzosamente el pago de una indemnización, nadie más.
Todo lo anterior debe armonizarse con la nueva Ley de Procedimientos Administrativos, que estipula la potestad sancionatoria de la administración pública, pero limitada a un proceso administrativo previo, en el que al supuesto infractor se le mantenga su presunción de inocencia a lo largo del trámite, se le respete su dignidad, y reciba un trato justo, objetivo e imparcial, evitando el funcionario, por prohibición expresa de ley, todo acto que constituya abuso de poder; y la sanción que finalmente se le imponga, una vez concluido el procedimiento, en el que se haya podido defender plenamente el infractor, y agotados los recursos legales previstos, sea acorde al principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la sanción impuesta.
Si en la actuación gubernamental, se han infringido los derechos del afectado por el cierre, o no se ha seguido el debido proceso, estaríamos frente a un acto ilegal, o nulo absolutamente, generador incluso de responsabilidad patrimonial personal y directa a cargo del funcionario. ¡Cuidado! Que en el Derecho las formas también importan.
Abogado.
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