sábado, 19 de octubre de 2019

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Inconstitucionalidad de DNU.


Inconstitucionalidad del DNU 669/19, en cuanto disminuye el cálculo de las prestaciones dinerarias por enfermedades y accidentes del trabajo


Partes: Fernández Miguel Ángel c/ Experta ART S.A. s/ accidente – Ley especial

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral

Sala/Juzgado: 41

Fecha: 9-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121209-AR | MJJ121209 | MJJ121209


Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del decreto 669/19, en cuanto disminuye el cálculo de las prestaciones dinerarias por enfermedades y accidentes del trabajo al actualizarlas mediante el índice RIPTE y no la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, beneficiando a las ART en perjuicio de los derechos de los trabajadores.

Sumario:

1.-Corresponde decretar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del dec. 669/19 , en cuanto disminuye el cálculo de las prestaciones dinerarias por enfermedades y accidentes del trabajo, por las siguientes razones: a) por haberse dictado mientras el Congreso está sesionando, lo que le resta su carácter necesario y urgente; b) no constituye una ‘Ley en sentido general’ ya que se dirige a privilegiar un sector minoritario de la comunidad en detrimento de todas las personas que trabajan; c) viola el principio de progresividad de los derechos contenido en el enunciado profético del art. 14 bis , CN. y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que expresamente lo prevé en su art. 9 y d) es retroactiva afectando la garantía constitucional de protección del trabajo en sus diversas formas.

2.-Con la nueva redacción del art. 12 conforme el dec. 669/19, el monto del IBM deja de devengar intereses equivalentes al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, como se había dispuesto en la anterior reforma legislativa (Ley 27.348 ), constituyendo este cambio un perjuicio para los trabajadores, porque se traduce en menores montos indemnizatorios afectando unilateralmente los créditos de los trabajadores, de carácter alimentario y violando el derecho de propiedad de los mismos.

3.-La abrogación tutelar del art. 12, inc. 2 , LRT (texto según el dec. 669/19) implicaría la aplicación del índice RIPTE desde la consolidación del daño y hasta la etapa del art. 132 LO, en lugar de la tasa ordenada por el texto anterior, modificación que favorece a los empleadores lo cual, obviamente, implica una mejora para las aseguradoras de riesgos del trabajo.

4.-Parecería ser que la necesidad y urgencia que han inspirado el dec. 669/19 es la de garantizar lo más pronto posible (urgencia) la mayor ganancia para las aseguradoras, mientras se intenta argumentar que si los trabajadores ven actualizados sus créditos por una tasa medianamente razonable, dado el contexto económico, el desequilibrio que esto genera hace que el sistema no sea rentable para las ART y, por ende, supuestamente en salvaguarda de los derechos del trabajador, viene en su auxilio el Poder Ejecutivo.

5.-De los considerandos del dec. 669/19 parece desprenderse que la necesidad y urgencia radica en la falta de incentivos para arribar a acuerdos conciliatorios, dado que el descalce entre las desproporcionadas ganancias de los trabajadores accidentados y las pocas de las ART fomentan la litigiosidad, argumento que resulta contra fáctico, ya que es conocido el inconstitucional calvario impuesto a los trabajadores obligados a transitar por el sistema de Comisiones Medicas de la Ley 24.557 , ratificado por las reformas sucesivas y recientemente agudizado y empeorado por la Ley 27.348, transforma a las aseguradoras en juez y parte del litigio, siendo que la mayoría de los dictámenes médicos confieren cero de incapacidad o rechazan el nexo causal.

6.-El dec. 669/19 ha marchado en sentido opuesto al que impone la mentada justicia social, al agravar aún más la notoria desigualdad que media entre la persona que trabaja y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, al introducir una ‘preferencia legal’ en favor de estas últimas, esto es, las partes más poderosas, en perjuicio del trabajador y la trabajadora, la parte más vulnerable.

7.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por enfermedad accidente, pues surge acreditada la relación causal entre las patologías que padece el trabajador y las tareas periodísticas realizadas para su empleadora, ya que a pesar de que se probó que el actor es desde hace años un paciente cardíaco, de la pericia medica también surge que todas las situaciones de estrés a las cuales se vio expuesto en su trabajo colaboraron a que se vea agravado su cuadro.


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