domingo, 20 de octubre de 2019

DERECHO DEL TURISMO. Fallo contra Despegar


Despegar-se de responsabilidad: La empresa que vende servicios turísticos a través de una plataforma digital es responsable por el incumplimiento de los prestadores en el exterior

Partes: Favale Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: A

Fecha: 28-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-121016-AR | MJJ121016 | MJJ121016




La empresa que vende servicios turísticos a través de una plataforma on line es responsable frente al consumidor por el incumplimiento de los prestadores de los servicios en el exterior. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:


1.-Cabe condenar a la empresa propietaria de una plataforma on line a través de la cual se contratan servicios turísticos, a indemnizar el daño sufrido por los actores a causa de la cancelación de un crucero en el exterior por parte de la empresa naviera prestadora de los servicios, pues aquella no les brindó información adecuada al respecto ni ofreció gestionar una prestación similar, siendo que como intermediaria en la oferta del crucero frustrado, debía garantizar los derechos e intereses de los viajeros según las disposiciones legales aplicables y su responsabilidad subsiste aún cuando se pruebe, como en el caso, que los servicios estaban contratados y que el incumplimiento se debió a la culpa de los respectivos prestadores.

2.-La agencia de viajes intermediaria debe prestar un servicio a los consumidores y el hecho de que para poder difundir y colocar en el mercado dichos servicios se vincule con diversas agencias y prestadores no implica que quede eximida de responsabilidad, ello, en tanto es la propia intermediaria quien hará de nexo con sus clientes para comercializar los servicios.

3.-Tratándose de un contrato cuya conclusión fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor (Argentina) y cuando éste ha realizado en ese Estado los actos necesarios para la conclusión del contrato, como ocurre en el caso en que los actores contrataron servicios turísticos a través de una plataforma on line, resulta aplicable el art. 2655, inc. a) , del CCivCom.

4.-El art. 2655 del CCivCom. prioriza la protección del consumidor al elegir como aplicable al caso el derecho del lugar de su domicilio, que es el que se presupone mejor conocido por él, pero sin embargo, también armoniza sus derechos con los del intermediario y los proveedores, que también son parte en la transacción, pues concurren elementos fácticos típicos y determinantes, en el país del domicilio del consumidor, que marcan proximidad de las partes oferentes (intermediario/agencia representada) con esa elección legal.

5.-Los sitios de internet, en aquellos casos en los cuales un consumidor contrata servicios realizando en el país los actos necesarios para la conclusión del contrato, bien pueden ser asimilados a una sucursal o establecimiento, y dependiendo del nivel de interactividad del sitio, si ese nivel de actividad y su ‘targeting’ pueden considerarse manifestación de actividad comercial habitual en un cierto país y, dada la interactividad del sitio de la demandada, se trataría de una manifestación de actividad comercial a distancia en nuestro país.

6.-Cuando el contrato de intermediación de viaje celebrado mediante la utilización de una plataforma on line, por sus características, deba ser encuadrado además como un contrato de consumo, la legislación especial aplicable debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas de la Ley de Defensa del Consumidor, pues en tal caso, se reputa al contrato celebrado entre el cliente y la agencia de turismo como una relación de consumo en la que debe protegerse a la parte débil -consumidor o usuario-, frente al poderío creciente de las redes de este tipo de prestadores.

7.-Cuando los contratos de viaje internacionales dentro de su desarrollo se resuelven en la adquisición de parte de terceros (clientes/usuarios) de servicios para uso o disfrute personal o familiar que tienen como destino final una utilización que agota la prestación objeto del contrato, se inscriben en el marco de lo que podemos denominar genéricamente ‘relaciones de consumo’, pues la prestación de bienes o servicios que se establece entre quien los adquiere en calidad de usuario o consumidor final y el proveedor de ellos, configura un contrato de consumo, en este caso, internacional, sin importar que entre ellos exista una vinculación directa o de intermediación.


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