Los que pagan el pato son los hijos: Se rechaza el pedido de restringir la comunicación del papá con sus hijos, ya que el centro del conflicto reside entre los padres
Partes: U. M. J. c/ J. J. C. s/ derecho de comunicación (art.652)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya
Fecha: 4-jul-2019
Cita: MJ-JU-M-120769-AR | MJJ120769 | MJJ120769
Rechazo del pedido de restricción del régimen de comunicación del padre con las menores, al haberse demostrado apto para ejercer dicho rol, residiendo el conflicto en la relación con la peticionante.
Sumario:
1.-Corresponde modificar el régimen de comunicación ideado por la juez de familia, pero sólo en cuanto a evitar el contacto entre los adultos, pues surge probado que ambos padres están en condiciones de asumir sus roles y el conflicto es generado por su incapacidad de comunicarse de una manera adecuada, sin asumir que sus dificultades de relación repercuten desfavorablemente en los niños; por ello, debe rechazarse el pedido de restricción de contacto entre los hijos y el padre.
2.-Por aplicación del principio de coparentalidad, ambos progenitores -por principio general- continuarán ejerciendo la responsabilidad parental en forma compartida, aunque el hijo/a permanezca bajo el cuidado personal, conviva efectivamente en forma principal, con uno de ellos/as.
3.-La normativa del CCivCom. denomina ‘cuidado personal’ a aquellas funciones relacionadas en forma directa con la vida cotidiana del hijo, que se relacionan directamente con su convivencia (cuestión que marca la diferencia entre cuidado personal y ejercicio de la responsabilidad parental), pero no se restringen a ella, pues también comprenden la garantía de un adecuado contacto (que no se reduce a las ‘visitas’ de un cuasi extraño), en los casos en los que uno de los progenitores no conviva con el hijo/a.
4.-No corresponde atarse a una vetusta premisa de que es la madre quien únicamente tiene el cuidado personal de los hijos y el padre sólo frecuenta o visita a éstos, en determinadas oportunidades conforme las posibilidades de los niños y su progenitora, ya que el CCivCom. busca que ambos padres se involucren en los cuidados de su prole en forma efectiva, sin perjuicio de que las personas menores de edad residan principalmente en uno de ambos domicilios.
5.-A los efectos de diagramar la operatividad que hoy requiere la familia, cabe sujetarse a la modalidad idealizada por el CCivCom., esto es, colocando en un pie de igualdad a ambos progenitores con la finalidad de favorecer la presencia de ambos en la vida de los hijos, conforme la preferencia legal respecto de la asignación del cuidado personal de los hijos estipulada por el art. 651 CCivCom..
6.-La fijación de un régimen de comunicación que tenga como partícipe a los niños o a personas vulnerables involucra aspectos personales de significativa trascendencia para su vida, de allí que la decisión no pueda adoptarse sin el ejercicio de este derecho que le permitirá manifestar si efectivamente desea mantener un vínculo afectivo con el peticionante.
Sumario:
1.-Corresponde modificar el régimen de comunicación ideado por la juez de familia, pero sólo en cuanto a evitar el contacto entre los adultos, pues surge probado que ambos padres están en condiciones de asumir sus roles y el conflicto es generado por su incapacidad de comunicarse de una manera adecuada, sin asumir que sus dificultades de relación repercuten desfavorablemente en los niños; por ello, debe rechazarse el pedido de restricción de contacto entre los hijos y el padre.
2.-Por aplicación del principio de coparentalidad, ambos progenitores -por principio general- continuarán ejerciendo la responsabilidad parental en forma compartida, aunque el hijo/a permanezca bajo el cuidado personal, conviva efectivamente en forma principal, con uno de ellos/as.
3.-La normativa del CCivCom. denomina ‘cuidado personal’ a aquellas funciones relacionadas en forma directa con la vida cotidiana del hijo, que se relacionan directamente con su convivencia (cuestión que marca la diferencia entre cuidado personal y ejercicio de la responsabilidad parental), pero no se restringen a ella, pues también comprenden la garantía de un adecuado contacto (que no se reduce a las ‘visitas’ de un cuasi extraño), en los casos en los que uno de los progenitores no conviva con el hijo/a.
4.-No corresponde atarse a una vetusta premisa de que es la madre quien únicamente tiene el cuidado personal de los hijos y el padre sólo frecuenta o visita a éstos, en determinadas oportunidades conforme las posibilidades de los niños y su progenitora, ya que el CCivCom. busca que ambos padres se involucren en los cuidados de su prole en forma efectiva, sin perjuicio de que las personas menores de edad residan principalmente en uno de ambos domicilios.
5.-A los efectos de diagramar la operatividad que hoy requiere la familia, cabe sujetarse a la modalidad idealizada por el CCivCom., esto es, colocando en un pie de igualdad a ambos progenitores con la finalidad de favorecer la presencia de ambos en la vida de los hijos, conforme la preferencia legal respecto de la asignación del cuidado personal de los hijos estipulada por el art. 651 CCivCom..
6.-La fijación de un régimen de comunicación que tenga como partícipe a los niños o a personas vulnerables involucra aspectos personales de significativa trascendencia para su vida, de allí que la decisión no pueda adoptarse sin el ejercicio de este derecho que le permitirá manifestar si efectivamente desea mantener un vínculo afectivo con el peticionante.
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