sábado, 28 de diciembre de 2019

LABORAL / DESPIDO. Falta o disminución del trabajo. Despido injustificado.

La crisis no es motivo para despedir: El despido del trabajador por falta o disminución del trabajo es injustificado porque se produjo cuando aún no había concluido el procedimiento de crisis

Partes: Correa María Laura c/ Viveros Alpha S.A.; Mohamed, César Augusto y Chavarria María Silvia s/ beneficios laborales

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Minas de Catamarca

Fecha: 17-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-122021-AR | MJJ122021 | MJJ122021


Ilegitimidad del despido del trabajador rural por falta o disminución del trabajo, pues si bien fue iniciado el procedimiento preventivo de crisis, la empleadora no demostró que la causal invocada no le fuera imputable.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto consideró injustificado el despido del actor por falta de trabajo, pues si bien la demandada solicitó por nota dirigida a la DIL la apertura del procedimiento preventivo de crisis, no demostró que la falta de trabajo o la fuerza mayor que invoca para recurrir a este procedimiento no le fuera imputable, siendo que el instituto debe interpretarse con criterio restrictivo y probarse en forma certera que quien lo invoca ha intentado tomar todas las medidas necesarias para evitar superar la situación en la que atraviesa.

2.-El distracto por falta o disminución del trabajo deviene injustificado porque se produjo anticipadamente, cuando aún no había concluido el procedimiento de crisis e incluso llevándose a cabo una medida que no había sido objeto de la negociación propuesta por la patronal.

3.-Cabe confirmar el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la persona física codemandada, pues la actora no esbozó los motivos por lo que lo trajo a juicio y recién al momento de contestar el traslado de la defensa sostuvo que lo demanda por ser el Presidente de la empresa; ello, ya que la extensión de responsabilidad al presidente de la sociedad anónima demandada precisa fundamentos que la hagan admisible y que tales sean probados por quien la invoca.

4.-El art. 73 de la Ley 22.248 aplicable a la actividad desarrollada por el trabajador como peón rural, reproduce el contenido de la norma art. 248 de la LCT, prácticamente en idénticos términos, y si bien la norma remite a la derogada Ley 18.037 que fuera reemplazada por la actual Ley previsional 24.241, esta última a su vez en su art. 53 establece quiénes son los familiares con vocación previsional, incluyendo a la conviviente con hijos reconocidos, con dos años de convivencia inmediatamente anterior al fallecimiento.

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Culpa de la víctima. Falta de responsabilidad de la ART.

La importancia del cinturón de seguridad: La ART no responde por los daños sufridos por un trabajador que se accidentó cuando circulaba sin cinturón de seguridad

Partes: González Heber Emanuel (9) c/ Experta ART S.A. (Ex QBE) y otros s/ accidente – Acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 3-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121480-AR | MJJ121480 | MJJ121480

La ART no responde frente al daño sufrido por el trabajador en un accidente de tránsito ocurrido cuando circulaba sin cinturón de seguridad. 



Sumario:

1.-Corresponde liberar de responsabilidad a la ART ante el daño sufrido por el trabajador a causa de un accidente de tránsito, porque en el caso está en juego el cumplimiento de la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24.449) que, en su art. 40 inc. K, establece la obligatoriedad de que los ocupantes del vehículo usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos, como así también la de respetar los límites máximos de velocidad para circular en las diversas zonas por las que se transite, y toda vez que la ley se presume conocida (art. 20, CCiv., equiparable al art. 8, CCivCom.), no existía deber de asesoramiento por parte de aquella empresa.

2.-Las sociedades integrantes de una unión transitoria de empresas deben responder en forma solidaria frente al trabajador que sufrió lesiones en un accidente de tránsito, ya que una de ellas es la dueña de la cosa riesgosa con la cual se produjo el daño y empleadora del tercero que conducía el rodado y por quien debe responder, mientras que la otra al, existir un aprovechamiento económico conjunto de los servicios prestados por el trabajador, es coguardiana de la cosa riesgosa y, por ende, debe responder en los mismos términos que aquella y que la UTE, según la interpretación más adecuada del art. 1109, última parte, agregada por la Ley 17.711 (actual art. 1716, CCivCom.), en procura de otorgar al damnificado una mayor garantía frente al resarcimiento integral que le corresponde.

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Prevalencia de la prueba testimonial sobre la documental.

Testimonio mata libros: Prevalece la prueba testimonial por sobre los libros de la empleadora a fin de acreditar la fecha de ingreso del empleado

Partes: Gómez Raúl Patricio c/ Alejandro Segli ‘Gringo Mega Aberturas’ s/ beneficios laborales

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Minas de Catamarca

Fecha: 13-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-122025-AR | MJJ122025 | MJJ122025

Prevalencia de la prueba testimonial por sobre los libros de la empleadora a fin de acreditar la fecha de ingreso del actor.

Sumario:


1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor y no la que figura en los libros de la empleadora, pues los testigos no sólo advirtieron la presencia física del actor en el local comercial con anterioridad a la fecha de inicio registrada, sino que lo vieron trabajando, desempeñando las específicas tareas (atención al público, venta, entre otras) que efectivamente cumpliera.

2.-No estando controvertida la existencia de la relación laboral (aunque discrepando las partes sobre la fecha de ingreso), y habiéndose acreditado que la actora prestó servicios para la accionada con anterioridad a la fecha de inicio admitida y registrada por ésta, debe presumirse el carácter laboral de ese primer tramo del vínculo y tenerse por cierta la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio.

3.-Los libros y recibos contables no son sino instrumentos privados unilateralmente confeccionados por el empleador, razón por la cual, aunque sean llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradicen, máxime cuando en oportunidad de la audiencia de exhibición de documentación laboral, la patronal no acompaña fojas móviles del LRU correspondientes al período cuestionado.

4.-Debe tenerse por acreditado que el actor se desempeñaba en jornada completa, toda vez que la parte demandada manifestó en su contestación que el actor prestó servicios en jornada reducida, de modo que al tratarse esta de una excepción al contrato de jornada completa, era ella quien debía acreditar no solamente la jornada reducida, sino incluso la causa objetiva que la llevó a optar por dicha modalidad, lo que no ocurrió.

LABORAL / DESPIDO. Incumplimiento del deber de no concurrencia. Injuria.

Pérdida de clientes y de confianza: Es legítimo el despido del trabajador que desviaba clientela de su empleadora hacia un negocio del mismo rubro, del que formaba parte

Partes: L. C. M. C/ R. A. A. E. y/o Q.R.R. s/ despido (laboral)

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Corrientes

Sala/Juzgado: 2

Fecha: 30-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-122030-AR | MJJ122030 | MJJ122030

Legitimidad del despido causado del trabajador que desviaba clientela de su empleadora hacia un negocio del mismo rubro administrado por una sociedad de hecho de la que formaba parte, que a su vez se encontraba en la misma manzana que el de la demandada.

Sumario:

1.-Se ajustó a derecho el despido causado del trabajador, pues surge probado que el actor utilizó su puesto de trabajo para ofrecer servicios comerciales ajenos a la empresa del reclamado, entregando tarjetas a los clientes que ingresaban al local del demandado, pretendiendo desviarlos y/o desviándolos hacia un local que pertenecía a una sociedad de hecho de la cual formaba parte, la cual competía en el medio con la empresa de su empleador, ya que comercializaba los mismos productos y servicios, y que además se ubicaba a la vuelta manzana.

2.-No resulta exigible para que se configure la concurrencia desleal del trabajador que la afección haya sido concretada, sino que basta que el empleador pueda resultar potencialmente afectado en sus intereses; así, lo determinante es la conducta desleal del dependiente, con independencia de que el resultado dañoso haya podido cristalizarse.

3.-La concurrencia desleal implica que el trabajador no puede dedicarse a una actividad similar cuando afecte o pueda afectar los intereses del empleador, y la obligación de abstenerse abarca tanto los actos propios de concurrencia (por cuenta propia), como los actos de colaboración a terceros (por cuenta ajena), que ejerzan competencia al empleador hacia quien debe fidelidad.

4.-Debe rechazarse la multa del art. 80 de la LCT, toda vez que el actor no cumplió con la carga de intimar a su empleador, respetando los plazos que surgen del texto legal y del decreto N° 146/01, ya que si bien intimó la entrega a tenor del telegrama obrante en el sobre de documental de ambas partes, no habían transcurrido los treinta días desde la fecha en que la vinculación quedó extinguida (en esa misma oportunidad), y por tanto no respetando los términos previstos en el decreto para habilitar al trabajador a requerir la entrega de la certificación.

5.-Es constitucional el art. 3 del dec. N° 146/01 del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto prevé un plazo de treinta días para que el trabajador efectúe el requerimiento tendiente a obtener los certificados previstos en el art. 80 LCT, pues ese requisito no resulta irrazonable si se tiene en cuenta que la confección de ese certificado y la posterior certificación de las firmas en él vertidas, son diligencias necesarias que pueden llegar a insumir un cierto número de días.

jueves, 26 de diciembre de 2019

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Patologías sin relación con las labores. Improcedencia de la indemnización.


Se anula la sentencia que rechazó la indemnización por muerte del chofer, por entender que sus patologías no guardaban relación con sus labores, relativizando las pericias médicas


Partes: P. A. F. c/ Galeno ART S.A. s/ Enfermedad profesional

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 14-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120888-AR | MJJ120888 | MJJ120888

Incurre en absurdo el tribunal de grado que relativiza las conclusiones de la pericia médica mediante afirmaciones dogmáticas y carentes del respaldo científico.

Sumario:

1.-Debe anularse la sentencia que rechazó la demanda por indemnización del art. 248 LCT, por entender que las patologías que finalmente llevaron a la muerte del trabajador -hipertensión arterial e hipercolesterolemia- resultaban laboralmente inculpables y no guardaban relación directa ni indirecta con sus labores de chofer de ómnibus de media y larga distancia; ello, pues su conclusión acerca de que la cantidad de horas de trabajo realizadas no resultaban prueba suficiente para demostrar el estrés como causante de la enfermedad profesional denunciada se aparta arbitrariamente y sin fundamento científico alguno del peritaje médico.

2.-Determinar las características de las tareas desempeñadas por el trabajador, como así también la existencia de relación causal o concausal entre estas y el daño padecido, y en general el análisis de las cuestiones de hecho y la apreciación del material probatorio, constituyen atribuciones privativas de los jueces de grado y ajenas a la casación, salvo que se demuestre el excepcional vicio de absurdo en la labor axiológica de los magistrados, que debe ser fehacientemente demostrado por quien lo invoca.

LABORAL / EMPLEO PÚBLICO. Policía. Remuneración. Incorporación de suplementos.


Sí son remunerativos: La Corte establece que ante el carácter general de los suplementos del Dec. 2140/13 deben ser incluidos en el haber mensual de los agentes policiales


Partes: Bosso Fabián Gonzalo c/ EN – Mº Seguridad – PFA s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 24-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121126-AR | MJJ121126 | MJJ121126


El carácter general de los suplementos previstos en el Decreto 2140/2013 determina su inclusión en el haber mensual de los agentes de la Policía Federal.

Sumario:


1.-El carácter generalizado con el que se otorgan los suplementos creados en el dec. 2140/2013 permite concluir que no reúnen ninguna de las características mencionadas en el art. 77 de la Ley 21.965 para ser considerados como suplementos particulares, sino que comportan un aumento en la remuneración de la generalidad del personal policial en actividad y, por ello ese aumento de carácter remunerativo, debe computarse en la base de cálculo de todos los suplementos que de acuerdo a la reglamentación se determinan como un porcentaje del ‘haber mensual’.

2.-Los arts. 10 y 20 del dec. 2140/13 deben ser interpretados como un otorgamiento en forma general de asignaciones a las que no corresponde negar su condición de parte integrante del haber mensual, lo cual viene impuesto por el art. 75 de la Ley 21.965, en cuanto norma superior que, al expresar la voluntad del legislador en el punto, constituye una garantía para los integrantes de la Policía Federal, a la que deben ceñirse sus reglamentaciones (dictamen de la Procuradora Fiscal al cual remite la Corte Suprema).

3.-El carácter general de una asignación determina indudablemente su inclusión en el haber mensual, sin que sea óbice para ello su calificación normativa, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados la percibe (dictamen de la Procuradora Fiscal al cual remite la Corte Suprema).

4.-Las sumas fijadas por el dec. 2140/2013 representan en promedio un treinta por ciento del haber mensual bruto del personal policial lo cual constituye una parte sustancial de la remuneración, al punto que, de no ser así entendida, la expresión ‘haber’ dejaría de tener una verdadera significación real, desde que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante de él, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria (dictamen de la Procuradora Fiscal al cual remite la Corte Suprema).

5.-Las asignaciones que el dec. 2140/2013 incorporó al dec. reglamentario de la Ley 21.965 y fueron creadas o liquidadas con carácter general al personal de la Policía Federal Argentina, deben considerarse acordadas en concepto de sueldo por que si bien fueron creados como particulares, en realidad se liquidaron a la generalidad del personal en actividad en la Policía Federal por el mero hecho de serlo, sin atender al cumplimiento de cierta función o circunstancia específica (voto del Dr. Rosenkrantz).

6.-De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una asignación reviste carácter general cuando es otorgada al personal en actividad de las fuerzas armadas y de seguridad, sin que sea necesario para su cobro desempeñarse en alguna función específica o que se presente una situación de hecho particular y esa determinación puede surgir de la propia norma de creación del suplemento en cuestión o bien de la forma en que se liquida entre el personal en actividad (voto del Dr. Rosenkantz).

7.-Si los recibos de sueldo acompañados al proceso acreditan que el suplemento ‘Apoyo Operativo’ representaba alrededor de un treinta por ciento de la remuneración bruta del actor como agente de la Policía Federal y desde el punto de vista normativo, de acuerdo con el dec. 813/2014 , a junio de 2014 el monto de los suplementos oscilaba entre el ochenta y cinco por ciento y el ciento quince por ciento del haber mensual fijado por ese mismo dec., según el grado y el suplemento, es pertinente concluir que las remuneraciones concedidas por el dec. 2140/2013 no son sumas meramente accesorias o adicionales (voto del Dr. Rosenkrantz)


miércoles, 25 de diciembre de 2019

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Pasantía. Fraude laboral.



Pasantía fraudulenta: Se configura una pasantía si el actor en su carácter de alumno de una universidad firmó un contrato marco con la misma y cumplía en sus oficinas la tarea correspondiente


Partes: Fabiani Marcelo Martín c/ Banco Santander Río S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 9-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120563-AR | MJJ120563 | MJJ120563


Se configura una pasantía si el actor en su carácter de alumno de una universidad que firmó un contrato marco con la demandada, cumplía en las oficinas de ésta una tarea acorde a la formación profesional perseguida.

Sumario:

1.-Es procedente considerar que inicialmente entre las partes existió un contrato de pasantía porque el actor ingresó a laborar en su carácter de alumno de la carrera de abogacía de una universidad que suscribió un convenio marco de pasantías con la entidad financiera demandada, y cumplía la tarea administrativa en el sector de informes y oficios de la entidad bancaria, lo que luce acorde a la formación profesional que a través de la pasantía se persigue, ya que conforme relató el único testigo que se refirió al último período de esa asignación de tareas se dedicó a ‘tarea interna’ respecto de la contestación de oficios.

2.-El despido debe considerarse justificado al estar acreditado que el horario de trabajo del actor se extendía una hora y media más diariamente, que no le fue reconocida y cuyo cumplimiento fue desconocido por la empleadora.


LABORAL / DESPIDO. Enfermedades profesionales. Discrepancia de criterios médicos.


Quién tiene la razón: Ante la discrepancia de criterios médicos entre los profesionales del subordinado y de la patronal, el empleador debió recurrir a una tercera opinión



Partes: Lovera Luis Fidel c/ Prosegur Seguridad S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 18-jul-2019

Cita: MJ-JU-M-120344-AR | MJJ120344 | MJJ120344



Ante la discrepancia entre los criterios médicos de los profesionales del subordinado y de la patronal el empleador debió recurrir a una tercera opinión médica.

Sumario:


1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó el accionante que contaba con alta médica parcial para realizar tareas reducidas las cuales le fueron negadas en base a que el criterio del servicio de medicina laboral de la empleadora se contraponía a la opinión del profesional de la salud que trataba al trabajador, pues ante este cuadro fáctico, la prudencia y la buena fe imponían a la demandada el recurso a una tercera opinión médica.

2.-Ante la eventual discrepancia que pudiese constar entre los criterios médicos de los profesionales del subordinado y de la patronal acerca de su diagnóstico y/o de la aptitud de aquél para retomar tareas, se encontraba en cabeza del empleador el deber de procurar una adecuada solución para dirimir la real situación de salud de su dependiente, canalizable mediante la designación, consensuada, de un nuevo profesional, o incluso la conformación de una junta médica con participación de facultativos de ambas partes .

3.-La sanción del art. 2º de la Ley 25.323 es procedente toda vez que el actor dio cumplimiento a la intimación exigida y la actitud de la demandada lo ha obligado a litigar para obtener su crédito, configurándose el supuesto contemplado por el art. 2º de la Ley 25.323 sin que su conducta reticente haya resultado justificada, a cuyo efecto me remito al examen efectuado en el acápite anterior.

4.-Corresponde revocar la procedencia de la sanción que prevé el art. 80 de la LCT, ya que la demandada acompañó los certificados entregados mediante el servicio de correo cuya fecha de certificación evidencia la temporaneidad de su confección y que se hallaban en plazo a disposición del trabajador.

martes, 24 de diciembre de 2019

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Trabajador discapacitado. Despido discriminatorio.


Sufrió un accidente inculpable y lo despidieron: Es discriminatorio el despido directo del empleado que quedó discapacitado luego de sufrir un accidente inculpable


Partes: Armanini Alvaro Benjamin c/ Monsanto Argentina S.A. s/ Diferencias indemnizatorias

Tribunal: Juzgado del Trabajo de Tucumán

Sala/Juzgado: I

Fecha: 21-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-121109-AR | MJJ121109 | MJJ121109


Se juzga discriminatorio el despido directo del trabajador que quedó discapacitado luego de sufrir un accidente inculpable. 


Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:

1.-Cabe reputar discriminatorio el despido directo decidido por la empleadora, pues existen numerosos indicios de que el distracto se originó en la discapacidad sobreviniente del trabajador a raíz del accidente inculpable sufrido, estando probado que desde la reincorporación del actor la empleadora realizó actos, relativos a su facultad de organización y dirección, que tuvieron como finalidad la degradación jerárquica y personal del trabajador; y si bien en un primer momento le asignaron un vehículo adaptado a su incapacidad, luego se lo retiraron.

2.-Surge probado que con posterioridad a que el actor quedara incapacitado, su remuneración fue disminuida en relación a sus pares de idéntica categoría y que no se otorgaron los mismos aumentos que a sus compañeros de trabajo de la misma empresa.

3.-El ordenamiento laboral vigente no contiene una norma protectoria contra quienes padecen discapacidades que pudieran derivar en actos discriminatorios de los empleadores, como sí existe para los supuestos de maternidad, matrimonio y representantes gremiales, creando en cada caso presunciones legales que favorecen la actividad probatoria del trabajador afectado y un marco de protección contra cualquier acto que pudiera afectar su condición.

4.-Las discapacidades acompañarán al trabajador, seguramente, a lo largo de toda su vida, provocándole un sinnúmero de frustraciones que, en lo relativo al ámbito laboral, se manifestarán en imposibilidades de acceder a un desarrollo pleno de sus capacidades productivas y, en caso de lograr su incorporación al mercado laboral, estará latente la posibilidad de su cercenamiento a causa de su condición.

5.-El empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la Ley le otorga.

6.-Corresponde condenar a la accionada, como obligación de hacer, a que el responsable del manejo del personal de dicha empresa realice el curso de ‘Manejo de Personas con Discapacidad’ en el Centro de Capacitación del Poder Judicial, cuya duración, evaluación y demás condiciones serán determinadas por el mencionado organismo, debiendo acreditarse la realización, aprobación del mismo y la efectiva implementación en los lugares de trabajo de los dependientes de la accionada.


FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. Abandono de Trabajo. Inoponibilidad a la situación conflictiva entre partes.


Si del intercambio telegráfico se evidencia una situación conflictiva entre partes, debe descartarse el abandono de trabajo


Partes: Saliceti Eleonora c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ Despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 23-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121077-AR | MJJ121077 | MJJ121077

Ilegitimidad del despido de la trabajadora por abandono del trabajo, ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación conflictiva entre las partes en relación a su salud, lo que descarta el ánimo abdicativo.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto consideró no ajustado a derecho el despido de la trabajadora por abandono de trabajo, pues la característica principal de la figura resulta ser el silencio del dependiente y ello no se da en el caso, ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación conflictiva entre las partes en relación a la salud de la actora, lo que descarta el ánimo abdicativo de esta última.

2.-Resulta infundado el despido en los términos del art. 244 LCT, pues la demandada emplazó a la actora presentarse a prestar sus tareas habituales bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo, misiva que fue contestada oportunamente por la trabajadora, rechazando cada uno de los puntos y poniendo especial énfasis en el diagnóstico brindado por su médica psiquiatra, quien le indicó permanecer en reposo sin realizar tareas.

3.-Procede el daño moral reclamado, pues los testigos dan cuenta de los malos tratos de los que era víctima la trabajadora por parte de su superior jerárquico y del ambiente hostil en que se trabajaba.

4.-Las conductas lesivas a la dignidad, honor o reputación del dependiente por aseveraciones temerarias, descalificantes, ofensivas, de mala fe, divulgación de datos íntimos o situaciones penosas, no pueden quedar desguarnecidas de tutela legal por el sólo hecho de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo.

5.-La valoración del daño moral no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad.

6.-La responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad, sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

7.-En relación a la multa establecida en el art. 80 LCT, no cumple con la obligación de entrega la circunstancia de que la accionada haya confeccionado una constancia de acuerdo a los datos que figuraban en su registro, pues la obligación se encuentra cumplida cuando los certificados contienen las circunstancias verídicas de la relación habida entre las partes, extremo que en el caso recién salió a la luz al dictarse la sentencia.


domingo, 22 de diciembre de 2019

FAMILIA / RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. Impedimento de contacto. Prisión a la madre impidente.


Presa por impedir el contacto: Dos años de prisión a la madre que impidió el contacto de sus hijos con los respectivos padres


Partes: S. P. A. P. s/ inf. art. 1 de la ley 24.270

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala/Juzgado: 28

Fecha: 24-jul-2019

Cita: MJ-JU-M-120869-AR | MJJ120869 | MJJ120869

Se condena a dos años de prisión en suspenso a la madre de dos niños menores que impidió el contacto de ellos con sus respectivos padres.

Sumario:

1.-Se condena a la acusada a una pena de prisión en suspenso, conforme lo previsto en el art. 27 del CPen.., por haber imposibilitado el contacto entre los niños y sus respectivos padres, toda vez que se encuentran acreditadas las lesiones al bien tutelado por el art. 652 del CCivCom. con su accionar, en tanto que por todos los medios buscó entorpecer y obstaculizar el vínculo, logrando acabadamente su objetivo, y perjudicando así no solo a los denunciantes, sino también a sus propios hijos, lo que podría afectar el normal desarrollo de sus vidas.

2.-Los derechos de los niños no pueden ser soslayados por los problemas o desentendimientos entre sus progenitores puesto que son ellos los primeros acreedores de derechos que deben ser satisfechos y respecto de ellos es que deben estar dispuestas las prioridades de los mayores, tratándose además por su corta edad, de personas extremadamente vulnerables en tanto dependen de las decisiones que toma su madre con respecto de su padre, y en las que se les impide tener contacto con su otro progenitor, quien también podría haber velado por sus derechos y su situación personal.

3.-El requisito de la existencia de dolo directo, para la configuración del delito de impedimento de contacto, se encuentra satisfecho, sin que se requiera un especial estado de ánimo del autor al momento de llevar adelante la acción, pues lo que importa es la voluntad clara de impedir el contacto entre los hijos y sus respectivos padres.

4.-No surge de la prueba analizada alguna causa de justificación de su obrar y tampoco de inimputabilidad que le haya impedido dirigir sus acciones -y que generen la exclusión de la responsabilidad-, como así tampoco la existencia de errores que les hubiese impedido comprender la antijuridicidad del acto -y que excluyan su culpabilidad- con lo cual, deviene tenerla como antijurídica; es decir, tener por configurado el injusto penal que la norma buscaba evitar mediante la tipificación de la figura.


FAMILIA / DERECHO DE HABITACIÓN. Cónyuge supérstite. Aplicación del nuevo Código


El derecho de habitación viudal no se pierde si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias



Partes: F. G. R. s/ sucesión

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea

Fecha: 26-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-122003-AR | MJJ122003 | MJJ122003


Aplicación del CCivCom, que eliminó como causa de extinción del derecho de habitación del cónyuge supérstite el hecho de que haya contraído nuevas nupcias.

Sumario:


1.-Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al cese del derecho real de habitación que ostentaba la ex cónyuge supérstite por haber contraído nuevas nupcias, con fundamento en el derogado CC., pues por aplicación del principio de progresividad o de prohibición de regresividad, enfrentados a dos posibles interpretaciones o a dos normas aplicables, debe estarse a la que signifique menores restricciones al derecho económico, social y cultural bajo análisis, y que en el supuesto de autos resulta ser la del nuevo CCivCom. , que ha eliminado la causal de extinción del derecho de habitación.

2.-En función de los postulados que surgen del art. 7 del CCivCom. y del marco constitucional y convencional, y en atención a la finalidad en que es reconocido el derecho real de habitación del cónyuge supérstite, no puede interpretarse que las nuevas nupcias de la beneficiaria, como condición de pérdida de su derecho en el sistema derogado, importan al tiempo de la valoración judicial la extinción del mismo por aplicación del art. 3573 bis del CC.

3.-El cesionario de los derechos sobre el inmueble no expuso ni fundó en su petición circunstancias que pudieran ser interpretadas como un uso abusivo por parte de la cónyuge supérstite de su derecho de habitación, en mérito a lo establecido en el art. 2152 inc. d del CCivCom., limitándose a alegar que había contraído nuevas nupcias y ello le estaba vedado por la norma derogada si quería mantenerse en el ejercicio del derecho que le fue otorgado.

4.-La interpretación que se realiza es la que mejor concilia los intereses en juego, en debida observancia de los derechos de la actora, los que por su avanzada edad y los padecimientos en su salud son merecedores de una especial protección, y quien ha recurrido en procura de una tutela judicial efectiva.

sábado, 21 de diciembre de 2019

LABORAL / DESPIDO. Ius Variandi. Discriminación.


Se considera ius variandi abusivo a la reducción del salario del trabajador en un 50% si a sus compañeros se les redujo menos


Partes: Butarro Luis Julio y otros c/ Embajada de la República Helénica ante la República Argentina s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 30-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121478-AR | MJJ121478 | MJJ121478


Configura un ejercicio abusivo del ius variandi la decisión del empleador de reducir el salario del trabajador en un cincuenta por ciento, mientras que sus compañeros recibieron reducciones menores.

Sumario:


1.-Es justificado el despido indirecto al estar acreditado un ejercicio abusivo del ius variandi porque la embajada accionada no aportó prueba alguna que permita concluir que la rebaja salarial efectuada en relación al actor, hubiese sido una medida de alcance universal y si bien es de público y notorio conocimiento la crisis que sufrió dicho país a partir del año 2009, sólo se acompañó como prueba instrumental la resolución ministerial mediante la cual la autoridad signataria resolvió ‘readaptar’ el subsidio de desarraigo que aquel percibía, decisión que causó un perjuicio al trabajador al disminuir sus ingresos en un cincuenta por ciento, a lo cual se agrega que de la pericia contable producida surge que las reducciones salariales de sus compañeros fueron proporcionalmente menores.

2.-La prohibición de disponer en forma unilateral una mengua salarial no sólo alcanza a las escalas mínimas fijadas en los convenios sino a todo componente salarial que integre la remuneración normal y habitual de los trabajadores, incluso los beneficios que hayan sido incorporados por vía de la voluntad unilateral del propio empleador, frente a lo cual la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario No 161 (‘Bonet, Angel y otros c/Sadema SA’, del 5-8-71), no deja duda alguna acerca del derecho de los trabajadores a percibir íntegramente su remuneración, frente a supresiones o rebajas de beneficios salariales acordados al margen de la Ley o del convenio.

3.-El ejercicio legítimo del ius variandi siempre está condicionado a que la medida modificatoria, más allá de su razonabilidad, no cause perjuicio material ni moral al trabajador (art. 66 , Ley de Contrato de Trabajo).