Sufrió un accidente inculpable y lo despidieron: Es discriminatorio el despido directo del empleado que quedó discapacitado luego de sufrir un accidente inculpable
Partes: Armanini Alvaro Benjamin c/ Monsanto Argentina S.A. s/ Diferencias indemnizatorias
Tribunal: Juzgado del Trabajo de Tucumán
Sala/Juzgado: I
Fecha: 21-ago-2019
Cita: MJ-JU-M-121109-AR | MJJ121109 | MJJ121109
Se juzga discriminatorio el despido directo del trabajador que quedó discapacitado luego de sufrir un accidente inculpable.
Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Cabe reputar discriminatorio el despido directo decidido por la empleadora, pues existen numerosos indicios de que el distracto se originó en la discapacidad sobreviniente del trabajador a raíz del accidente inculpable sufrido, estando probado que desde la reincorporación del actor la empleadora realizó actos, relativos a su facultad de organización y dirección, que tuvieron como finalidad la degradación jerárquica y personal del trabajador; y si bien en un primer momento le asignaron un vehículo adaptado a su incapacidad, luego se lo retiraron.
2.-Surge probado que con posterioridad a que el actor quedara incapacitado, su remuneración fue disminuida en relación a sus pares de idéntica categoría y que no se otorgaron los mismos aumentos que a sus compañeros de trabajo de la misma empresa.
3.-El ordenamiento laboral vigente no contiene una norma protectoria contra quienes padecen discapacidades que pudieran derivar en actos discriminatorios de los empleadores, como sí existe para los supuestos de maternidad, matrimonio y representantes gremiales, creando en cada caso presunciones legales que favorecen la actividad probatoria del trabajador afectado y un marco de protección contra cualquier acto que pudiera afectar su condición.
4.-Las discapacidades acompañarán al trabajador, seguramente, a lo largo de toda su vida, provocándole un sinnúmero de frustraciones que, en lo relativo al ámbito laboral, se manifestarán en imposibilidades de acceder a un desarrollo pleno de sus capacidades productivas y, en caso de lograr su incorporación al mercado laboral, estará latente la posibilidad de su cercenamiento a causa de su condición.
5.-El empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la Ley le otorga.
6.-Corresponde condenar a la accionada, como obligación de hacer, a que el responsable del manejo del personal de dicha empresa realice el curso de ‘Manejo de Personas con Discapacidad’ en el Centro de Capacitación del Poder Judicial, cuya duración, evaluación y demás condiciones serán determinadas por el mencionado organismo, debiendo acreditarse la realización, aprobación del mismo y la efectiva implementación en los lugares de trabajo de los dependientes de la accionada.
FUENTE Y FALLO COMPLETO
1.-Cabe reputar discriminatorio el despido directo decidido por la empleadora, pues existen numerosos indicios de que el distracto se originó en la discapacidad sobreviniente del trabajador a raíz del accidente inculpable sufrido, estando probado que desde la reincorporación del actor la empleadora realizó actos, relativos a su facultad de organización y dirección, que tuvieron como finalidad la degradación jerárquica y personal del trabajador; y si bien en un primer momento le asignaron un vehículo adaptado a su incapacidad, luego se lo retiraron.
2.-Surge probado que con posterioridad a que el actor quedara incapacitado, su remuneración fue disminuida en relación a sus pares de idéntica categoría y que no se otorgaron los mismos aumentos que a sus compañeros de trabajo de la misma empresa.
3.-El ordenamiento laboral vigente no contiene una norma protectoria contra quienes padecen discapacidades que pudieran derivar en actos discriminatorios de los empleadores, como sí existe para los supuestos de maternidad, matrimonio y representantes gremiales, creando en cada caso presunciones legales que favorecen la actividad probatoria del trabajador afectado y un marco de protección contra cualquier acto que pudiera afectar su condición.
4.-Las discapacidades acompañarán al trabajador, seguramente, a lo largo de toda su vida, provocándole un sinnúmero de frustraciones que, en lo relativo al ámbito laboral, se manifestarán en imposibilidades de acceder a un desarrollo pleno de sus capacidades productivas y, en caso de lograr su incorporación al mercado laboral, estará latente la posibilidad de su cercenamiento a causa de su condición.
5.-El empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la Ley le otorga.
6.-Corresponde condenar a la accionada, como obligación de hacer, a que el responsable del manejo del personal de dicha empresa realice el curso de ‘Manejo de Personas con Discapacidad’ en el Centro de Capacitación del Poder Judicial, cuya duración, evaluación y demás condiciones serán determinadas por el mencionado organismo, debiendo acreditarse la realización, aprobación del mismo y la efectiva implementación en los lugares de trabajo de los dependientes de la accionada.
FUENTE Y FALLO COMPLETO
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