La crisis no es motivo para despedir: El despido del trabajador por falta o disminución del trabajo es injustificado porque se produjo cuando aún no había concluido el procedimiento de crisis
Partes: Correa María Laura c/ Viveros Alpha S.A.; Mohamed, César Augusto y Chavarria María Silvia s/ beneficios laborales
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Minas de Catamarca
Fecha: 17-sep-2019
Cita: MJ-JU-M-122021-AR | MJJ122021 | MJJ122021
Ilegitimidad del despido del trabajador rural por falta o disminución del trabajo, pues si bien fue iniciado el procedimiento preventivo de crisis, la empleadora no demostró que la causal invocada no le fuera imputable.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto consideró injustificado el despido del actor por falta de trabajo, pues si bien la demandada solicitó por nota dirigida a la DIL la apertura del procedimiento preventivo de crisis, no demostró que la falta de trabajo o la fuerza mayor que invoca para recurrir a este procedimiento no le fuera imputable, siendo que el instituto debe interpretarse con criterio restrictivo y probarse en forma certera que quien lo invoca ha intentado tomar todas las medidas necesarias para evitar superar la situación en la que atraviesa.
2.-El distracto por falta o disminución del trabajo deviene injustificado porque se produjo anticipadamente, cuando aún no había concluido el procedimiento de crisis e incluso llevándose a cabo una medida que no había sido objeto de la negociación propuesta por la patronal.
3.-Cabe confirmar el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la persona física codemandada, pues la actora no esbozó los motivos por lo que lo trajo a juicio y recién al momento de contestar el traslado de la defensa sostuvo que lo demanda por ser el Presidente de la empresa; ello, ya que la extensión de responsabilidad al presidente de la sociedad anónima demandada precisa fundamentos que la hagan admisible y que tales sean probados por quien la invoca.
4.-El art. 73 de la Ley 22.248 aplicable a la actividad desarrollada por el trabajador como peón rural, reproduce el contenido de la norma art. 248 de la LCT, prácticamente en idénticos términos, y si bien la norma remite a la derogada Ley 18.037 que fuera reemplazada por la actual Ley previsional 24.241, esta última a su vez en su art. 53 establece quiénes son los familiares con vocación previsional, incluyendo a la conviviente con hijos reconocidos, con dos años de convivencia inmediatamente anterior al fallecimiento.
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