Quién tiene la razón: Ante la discrepancia de criterios médicos entre los profesionales del subordinado y de la patronal, el empleador debió recurrir a una tercera opinión
Partes: Lovera Luis Fidel c/ Prosegur Seguridad S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 18-jul-2019
Cita: MJ-JU-M-120344-AR | MJJ120344 | MJJ120344
Ante la discrepancia entre los criterios médicos de los profesionales del subordinado y de la patronal el empleador debió recurrir a una tercera opinión médica.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó el accionante que contaba con alta médica parcial para realizar tareas reducidas las cuales le fueron negadas en base a que el criterio del servicio de medicina laboral de la empleadora se contraponía a la opinión del profesional de la salud que trataba al trabajador, pues ante este cuadro fáctico, la prudencia y la buena fe imponían a la demandada el recurso a una tercera opinión médica.
2.-Ante la eventual discrepancia que pudiese constar entre los criterios médicos de los profesionales del subordinado y de la patronal acerca de su diagnóstico y/o de la aptitud de aquél para retomar tareas, se encontraba en cabeza del empleador el deber de procurar una adecuada solución para dirimir la real situación de salud de su dependiente, canalizable mediante la designación, consensuada, de un nuevo profesional, o incluso la conformación de una junta médica con participación de facultativos de ambas partes .
3.-La sanción del art. 2º de la Ley 25.323 es procedente toda vez que el actor dio cumplimiento a la intimación exigida y la actitud de la demandada lo ha obligado a litigar para obtener su crédito, configurándose el supuesto contemplado por el art. 2º de la Ley 25.323 sin que su conducta reticente haya resultado justificada, a cuyo efecto me remito al examen efectuado en el acápite anterior.
4.-Corresponde revocar la procedencia de la sanción que prevé el art. 80 de la LCT, ya que la demandada acompañó los certificados entregados mediante el servicio de correo cuya fecha de certificación evidencia la temporaneidad de su confección y que se hallaban en plazo a disposición del trabajador.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó el accionante que contaba con alta médica parcial para realizar tareas reducidas las cuales le fueron negadas en base a que el criterio del servicio de medicina laboral de la empleadora se contraponía a la opinión del profesional de la salud que trataba al trabajador, pues ante este cuadro fáctico, la prudencia y la buena fe imponían a la demandada el recurso a una tercera opinión médica.
2.-Ante la eventual discrepancia que pudiese constar entre los criterios médicos de los profesionales del subordinado y de la patronal acerca de su diagnóstico y/o de la aptitud de aquél para retomar tareas, se encontraba en cabeza del empleador el deber de procurar una adecuada solución para dirimir la real situación de salud de su dependiente, canalizable mediante la designación, consensuada, de un nuevo profesional, o incluso la conformación de una junta médica con participación de facultativos de ambas partes .
3.-La sanción del art. 2º de la Ley 25.323 es procedente toda vez que el actor dio cumplimiento a la intimación exigida y la actitud de la demandada lo ha obligado a litigar para obtener su crédito, configurándose el supuesto contemplado por el art. 2º de la Ley 25.323 sin que su conducta reticente haya resultado justificada, a cuyo efecto me remito al examen efectuado en el acápite anterior.
4.-Corresponde revocar la procedencia de la sanción que prevé el art. 80 de la LCT, ya que la demandada acompañó los certificados entregados mediante el servicio de correo cuya fecha de certificación evidencia la temporaneidad de su confección y que se hallaban en plazo a disposición del trabajador.
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