Presa por impedir el contacto: Dos años de prisión a la madre que impidió el contacto de sus hijos con los respectivos padres
Partes: S. P. A. P. s/ inf. art. 1 de la ley 24.270
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: 28
Fecha: 24-jul-2019
Cita: MJ-JU-M-120869-AR | MJJ120869 | MJJ120869
Se condena a dos años de prisión en suspenso a la madre de dos niños menores que impidió el contacto de ellos con sus respectivos padres.
Sumario:
1.-Se condena a la acusada a una pena de prisión en suspenso, conforme lo previsto en el art. 27 del CPen.., por haber imposibilitado el contacto entre los niños y sus respectivos padres, toda vez que se encuentran acreditadas las lesiones al bien tutelado por el art. 652 del CCivCom. con su accionar, en tanto que por todos los medios buscó entorpecer y obstaculizar el vínculo, logrando acabadamente su objetivo, y perjudicando así no solo a los denunciantes, sino también a sus propios hijos, lo que podría afectar el normal desarrollo de sus vidas.
2.-Los derechos de los niños no pueden ser soslayados por los problemas o desentendimientos entre sus progenitores puesto que son ellos los primeros acreedores de derechos que deben ser satisfechos y respecto de ellos es que deben estar dispuestas las prioridades de los mayores, tratándose además por su corta edad, de personas extremadamente vulnerables en tanto dependen de las decisiones que toma su madre con respecto de su padre, y en las que se les impide tener contacto con su otro progenitor, quien también podría haber velado por sus derechos y su situación personal.
3.-El requisito de la existencia de dolo directo, para la configuración del delito de impedimento de contacto, se encuentra satisfecho, sin que se requiera un especial estado de ánimo del autor al momento de llevar adelante la acción, pues lo que importa es la voluntad clara de impedir el contacto entre los hijos y sus respectivos padres.
4.-No surge de la prueba analizada alguna causa de justificación de su obrar y tampoco de inimputabilidad que le haya impedido dirigir sus acciones -y que generen la exclusión de la responsabilidad-, como así tampoco la existencia de errores que les hubiese impedido comprender la antijuridicidad del acto -y que excluyan su culpabilidad- con lo cual, deviene tenerla como antijurídica; es decir, tener por configurado el injusto penal que la norma buscaba evitar mediante la tipificación de la figura.
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