sábado, 7 de diciembre de 2019

LABORAL / DESPIDO. Acoso sexual. Inacción de la empleadora.


Despido indirecto de la trabajadora -y su pareja, también empleado- ante el acoso sexual del que fue víctima


Partes: R. J. D.; R. P. E. c/ El Mangrullo S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta

Sala/Juzgado: II

Fecha: 4-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121827-AR | MJJ121827 | MJJ121827


Legitimidad del despido indirecto decidido por la trabajadora -y su pareja, también empleado- ante el acoso sexual laboral del que fue víctima la accionante, sin que la empleadora hubiese intentado encontrar una solución al conflicto una vez anoticiada de los hechos. 





Sumario:

1.-Debe revocarse la sentencia que rechazó los rubros indemnizatorios reclamados por la trabajadora y su pareja -también empleado- por entender que la demandada no tenía conocimiento del acoso sexual laboral del que era víctima la reclamante de parte de un superior, pues no puede reprocharse a la mujer la tardía puesta en conocimiento a sus superiores sobre la situación que atravesaba por todo lo que dicha exposición implica; así, quedó demostrado que al hacerlo formalmente con el envío de una misiva postal, la respuesta que recibió por parte del presidente del directorio de la sociedad demandada no fue la que más se ajusta a un empresario previsor e interesado en mantener la integridad de sus trabajadoras.

2.-La pretendida defensa de la empresa en torno a que fue la propia actora quien se habría procurado la situación de acoso por enviar fotos íntimas a su victimario permitiría concluir que la accionada comparte el patrón socio cultural que sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

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3.-Pese a que los sujetos involucrados fueron empleados de la accionada y que los actos que se denuncian se desarrollaron en el lugar de trabajo, la empleadora, ante la situación de abuso denunciada por una de sus dependientes y su pareja, se limitó a negar y desconocerla, obligando a que estos se colocaran en situación de despido indirecto en fecha.

4.-El comentario de un testigo respecto a la vestimenta provocativa de la trabajadora acosada denota la presencia de un patrón socio cultural que tiende no solo a desprestigiar a las mujeres que no responden a las reglas de comportamiento y vestimenta que son consideradas apropiadas, sino también a trasladar la responsabilidad de los hechos denunciados a las mujeres mismas, quienes por vestir de determinada manera son ubicadas en una situación de culpabilización por los hechos que la pudieran tornar en su lugar de trabajo como víctima de violencia hacia su integridad psicofísica.

5.-A lo largo de la historia e incluso en la actualidad se intentó desacreditar a la mujer atribuyéndole a ella misma que habría buscado ser víctima con su comportamiento y más en casos de acoso sexual, en los que las repercusiones familiares y sociales son difíciles de salvar; por ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado la importancia de que cada órgano de los distintos Poderes del Estado, incluido el Judicial, vele por el cambio de tales estereotipos y por garantizar una real tutela judicial efectiva a las mujeres.

6.-Si bien en los telegramas no se precisan los hechos en concreto que para los trabajadores configuraron acoso laboral sexual, al tratarse de una situación de gravedad que pudiera afectar derechos personalísimos de la persona, puede relativizarse la formalidad rigurosa en cuanto a la precisión esperable de una misiva laboral de intimación previa a la extinción laboral.

7.-No se ajustó a derecho la conclusión anticipada de la temporada, pues en la contestación de la demanda no se consignó cuáles fueron los indicadores de medición de la productividad de la empresa ni se ofrece prueba pertinente, como podría haber sido un histograma, un diagrama de dispersión o incluso una peritación tendiente a demostrar que efectivamente se produjo una disminución en la producción.

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