miércoles, 18 de diciembre de 2019

FAMILIA / ATRIBUCIÓN DE VIVIENDA. Derecho del cónyuge con hija discapacitada


Compensaciones familiares: Atribución de la vivienda a la cónyuge e hija discapacitada a cambio de que el padre se exima del 50% de los alimentos debidos a su hija menor


Partes: R. L. N. c/ L. N. N. s/ liquidación de sociedad conyugal

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta

Sala/Juzgado: II

Fecha: 21-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-121003-AR | MJJ121003 | MJJ121003

Atribución de la vivienda familiar a la cónyuge y la hija discapacitada, no obstante la mayoría de edad de esta última, disponiendo que, como contraprestación o renta compensatoria por el uso del inmueble, el actor queda eximido del 50% de los alimentos debidos a su hija menor de edad hasta que alcance los veintiún años.

Sumario:


1.-Corresponde confirmar la sentencia en cuanto atribuyó la vivienda familiar a la cónyuge demandada y la hija discapacitada, pues si bien es cierto que la obligación alimentaria a cargo de los padres con respecto a los hijos cesa al alcanzar la edad que fija la ley, ésta debe mantenerse si se demuestra que el hijo reviste una incapacidad, debiendo quedar la cuota a lo que resulte indispensable para ello.

2.-La cuota alimentaria establecida durante la minoridad se mantiene tras la mayoridad o la emancipación, si en el respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ellos, se atiende a necesidades y rubros indispensables que el hijo no podría procurárselos, por ejemplo, por incapacidad física o psíquica.

3.-La vivienda forma parte de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos en nuestra Constitución Nacional, Provincial y las convenciones internacionales, e integra expresamente el contenido de la obligación alimentaria de los padres hacia sus hijos – art. 659 CCivCom.-, deber que se extiende hasta los veintiún años, como regla general.

4.-Además de que se mantiene vigente el deber alimentario que surge de la responsabilidad parental, el hecho de alcanzar la edad de veintiún años no obstará a la continuidad de la carga por imperio de las disposiciones de los arts. 537 y sgtes. del CCivCom., atento a la capacidad restringida que se acreditó en el proceso, en el porcentaje señalado y con carácter permanente, circunstancia que también avala el plazo para atribuir la vivienda familiar que el juez a quo consideró aplicar.

5.-El nuevo CCivCom. se aparta del análisis de las causas que dieron motivo a la ruptura matrimonial, para concentrarse en los efectos que la ruptura provoca en la vida familiar, por lo que ante un pedido de atribución del uso de la vivienda familiar, la existencia de hijos incide sustancialmente y funciona como una pauta específica que se deberá evaluar, pues las necesidades habitacionales de los hijos y las dificultades que pudieran implicar para el progenitor que permanece al cuidado de los hijos son condiciones fundamentales, tanto para determinar la procedencia como la duración de los efectos que tal atribución provocará.


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