Mala decisión: Responsabilidad de los directores que, sin autorización de la asamblea, prestaron dinero a una sociedad que luego fue declarada en quiebra
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: D
Fecha: 3-oct-2019
Cita: MJ-JU-M-121709-AR | MJJ121709 | MJJ121709
Incurren en responsabilidad los directores que sin autorización de la asamblea, prestaron dinero a una sociedad que transitaba una difícil situación económica y luego fue declarada en quiebra.
Sumario:
1.-Mientras que la acción de responsabilidad articulada en el marco concursal regulada en el art. 173 de la Ley 24.522 procura reparar los perjuicios ocasionados por la conducta de los administradores que hubiera producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la deudora o su insolvencia aún cuando no se configure un uso abusivo de las formas societarias, y focaliza exclusivamente en el dolo -entendido como todo acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o a los derechos de otro (art. 931 del CCiv. derogado, ahora art. 271 del CCivCom.)- el criterio atributivo de la responsabilidad respecto de los representantes de la persona jurídica, el art. 274 de la Ley de Sociedades impone la obligación solidaria e ilimitada de los directores hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño del cargo según el criterio recogido por el art. 59 del mismo cuerpo legal.
2.-Las normas que responsabilizan al administrador por ‘-el mal desempeño de su cargo’, se hallan orientadas a punir la conducta del administrador cuando su actuación en tal calidad viola la Ley, el estatuto o el reglamento, es decir, infringe el marco normativo que regula su conducta, y su promoción es conferida tanto a la sociedad, cuanto al accionista como al tercero.
3.-La operatividad de Los dispositivos normativos previstos en el art. 274 de la Ley 19.550 y 173 de la Ley 24.522 se asienta en la noción del dolo y también de la culpa valorada, en lo pertinente, según las pautas de los arts. 1724 y 1725 del CCivCom. (antes arts. 512 y 902 del CCiv.), que puede ser in commitendo cuando se ejecutan actos que violentan disposiciones legales o estatutarias; in negligendo cuando no se cumple con las obligaciones que emanan de la Ley, el estatuto o las resoluciones asamblearias; e in vigilando cuando se cometen faltas, descuidos o inobservancia de funciones en perjuicio de la sociedad.
4.-La responsabilidad del director ‘…no empieza allí donde termina su diligencia, sino allí donde comienza su culpa o malicia, traducida en la voluntad constante de causar daño a sabiendas o en un descuido injustificado o negligente de sus obligaciones como buen hombre de negocios.
5.-La responsabilidad, entonces, no se vincula con la mera presencia del poder de dirección, sino con la conducta observada por el director en el ejercicio de tal poder (esto es no haberse conducido con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, o haberlo hecho con culpa, dolo o abuso de facultades); y por ende, para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio.
6.-A los fines del progreso de la acción de responsabilidad contra los directores, no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en el desempeño de su cargo, sino que, para que se configure su responsabilidad, debe ser probada la concurrencia de los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es (i) hecho del agente, positivo o negativo; (ii) violación del derecho ajeno; (iii) perjuicio efectivo, es decir, daño; (iv) nexo causal entre el daño y la consecuencia; y (v) imputabilidad; e inversamente, el director podrá eximirse de responsabilidad si alguno de esos recaudos se hallan ausentes, o probando el caso fortuito, la culpa de un tercero extraño, o su falta de culpa que consiste en la demostración de que actuó con la diligencia, prudencia, cuidado y pericia que requería la naturaleza del hecho.
7.-El deber de todo administrador de una sociedad de obrar con lealtad profesional en favor del interés social y con la diligencia que observaría un buen hombre de negocios (art. 59 de la Ley de Sociedades) importa una auténtica responsabilidad profesional.
8.-Reconocido como quedó, por ambos directores codemandados, que violentando la norma del art. 274 de la Ley 19.550, su sociedad administrada prestó dinero a un tercero sin haber contado con expresa autorización de la asamblea, más allá del doble carácter que como accionistas y simultáneamente directores del ente ideal ellos detentaron, objetivamente lo actuado vulneró lo dispuesto en la norma antes mencionada, pues al no contar aquellos con la autorización de la asamblea para conducirse del modo en que lo hicieron, sino que el préstamo que en nombre de su representada dieron, no sólo exorbitó su objeto social sino que, para colmo, fue ruinoso, pues la beneficiaria de ese crédito se hallaba transitando una difícil situación económica -que luego desembocó en falencia- que aquéllos no pudieron desconocer, y les hizo incurrir en la responsabilidad prevista por los arts. 274 y 59 de la Ley 19.550.
9.-Corresponde a los jueces, de conformidad con el principio iuria novit curia, discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes o aún en ausencia de ellos. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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