martes, 24 de diciembre de 2019

LABORAL / DESPIDO. Abandono de Trabajo. Inoponibilidad a la situación conflictiva entre partes.


Si del intercambio telegráfico se evidencia una situación conflictiva entre partes, debe descartarse el abandono de trabajo


Partes: Saliceti Eleonora c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ Despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 23-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121077-AR | MJJ121077 | MJJ121077

Ilegitimidad del despido de la trabajadora por abandono del trabajo, ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación conflictiva entre las partes en relación a su salud, lo que descarta el ánimo abdicativo.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto consideró no ajustado a derecho el despido de la trabajadora por abandono de trabajo, pues la característica principal de la figura resulta ser el silencio del dependiente y ello no se da en el caso, ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación conflictiva entre las partes en relación a la salud de la actora, lo que descarta el ánimo abdicativo de esta última.

2.-Resulta infundado el despido en los términos del art. 244 LCT, pues la demandada emplazó a la actora presentarse a prestar sus tareas habituales bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo, misiva que fue contestada oportunamente por la trabajadora, rechazando cada uno de los puntos y poniendo especial énfasis en el diagnóstico brindado por su médica psiquiatra, quien le indicó permanecer en reposo sin realizar tareas.

3.-Procede el daño moral reclamado, pues los testigos dan cuenta de los malos tratos de los que era víctima la trabajadora por parte de su superior jerárquico y del ambiente hostil en que se trabajaba.

4.-Las conductas lesivas a la dignidad, honor o reputación del dependiente por aseveraciones temerarias, descalificantes, ofensivas, de mala fe, divulgación de datos íntimos o situaciones penosas, no pueden quedar desguarnecidas de tutela legal por el sólo hecho de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo.

5.-La valoración del daño moral no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad.

6.-La responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad, sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

7.-En relación a la multa establecida en el art. 80 LCT, no cumple con la obligación de entrega la circunstancia de que la accionada haya confeccionado una constancia de acuerdo a los datos que figuraban en su registro, pues la obligación se encuentra cumplida cuando los certificados contienen las circunstancias verídicas de la relación habida entre las partes, extremo que en el caso recién salió a la luz al dictarse la sentencia.


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