miércoles, 29 de noviembre de 2023

LABORAL / IUS VARIANDI. España. Un cambio de media hora en el horario no constituye una modificación sustancial.

Un cambio de media hora en el horario no constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales

La Justicia da la razón al Alcampo frente a CCOO pese a haber cambiado en media hora el horario laboral de alrededor de trescientos trabajadores sin justificarlo

Supermercado de Alcampo. (Fto: GP2)



Un cambio de horario de media hora en la jornada laboral no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, por tanto, es completamente válido. Así lo ha considerado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) al desestimar la demanda presentada por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) contra la empresa de alimentación Alcampo. La compañía había modificado el horario laboral de alrededor de trescientos trabajadores procedentes de algunas tiendas de los supermercados Día y El Árbol.

El grupo, que a principios de agosto de 2022 adquirió ciertos activos para integrar a la multinacional varios establecimientos ubicados en las provincias de Zaragoza y Teruel, de las cadenas Día y El Árbol, decidió meses más tarde cambiar el horario laboral a los trabajadores que realizaban turno de tarde «sin justificación alguna».

En este sentido, en junio de este mismo año, Alcampo comunicó a los responsables de cada una de las tiendas afectadas que aquellos trabajadores que antes terminaban su jornada a las 21.15 horas, ahora debían terminarla a las 21.45 horas. Como contrapartida, también informó que comenzarían a trabajar media hora más tarde todos los días. De este modo, mantendrían casi su mismo horario, pero con una modificación total de media hora.

Ante este cambio, CCOO interpuso una demanda contra Alcampo mediante un procedimiento de conflicto colectivo, al afectar dicha situación a centenas de trabajadores que se veían ahora obligados a salir media hora más tarde de sus puestos de trabajo. Según el sindicato, el gigante francés incumplía el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, solicitaba a la Justicia se declarase nulo y sin efecto dicho cambio y se concediese a los trabajadores afectados sus anteriores horarios.

Por su parte, la empresa demandada entendió «que, en modo alguno, estamos ante una modificación sustancial», ya que únicamente «se ha producido un deslizamiento del horario de los trabajadores afectados que salen media hora más tarde pero han pasado a comenzar su jornada por la tarde media hora después»; y que, tal y como argumentó, se trata de un cambio que se encuentra dentro del ius variandi empresarial.



(Imagen: E&J)

Cuándo se produce una modificación sustancial

La jurisprudencia, mediante sentencias anteriores, establece que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo son aquellas que «alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otra distinta, de modo notorio». El elemento decisivo a tal fin no es «la naturaleza de la condición afectada, sino el alcance o importancia de la modificación». Dicho de otro modo, según la jurisprudencia, no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el artículo 41 del ET son necesariamente sustanciales.

Ante esto -y teniendo en cuenta los diferentes argumentos presentados- el Tribunal Supremo finalmente ha dictaminado que la modificación del horario implementada por la empresa en la jornada laboral de los empleados del turno de tarde no constituye un cambio sustancial en las condiciones de trabajo, ni altera aspectos fundamentales de la relación laboral.

En su veredicto, el tribunal ha expuesto que no se ha demostrado que los trabajadores sufran algún perjuicio concreto, más allá de la presunción de que salir media hora más tarde pueda causarles algún tipo de inconveniente. Además, igualmente podría entenderse que les beneficia entrar por la tarde media hora después. En lo que respecta a los demás empleados, el tribunal ha concluido que esta modificación horaria no afecta a aquellos que tienen reducción de jornada, a los que trabajan en mostradores o a los que cumplen el turno de mañana ya que, según hizo saber Alcampo, el resto de trabajadores seguirían manteniendo su mismo calendario de trabajo.

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LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Estados Unidos. Críticas empresarias a regla federal que facilitará sindicalización.

EEUU: Empresas critican regla federal que facilitará sindicalización



Una nueva regla federal en Estados Unidos que podría facilitar la creación de sindicatos en compañías grandes como McDonald’s entrará en vigor a partir del próximo mes, pero desde ahora está provocando resistencia entre empresas e incluso legisladores.

La norma —anunciada el mes pasado por la Junta Nacional de Relaciones Laborales (NLRB, por sus siglas en inglés)— establece nuevos estándares para determinar cuándo dos compañías deben ser consideradas “empleadores conjuntos” bajo la Ley Nacional de Relaciones Laborales.

La regla, esencialmente, amplía la cantidad de compañías que tendrían que participar en negociaciones laborales junto con sus franquicias o contratistas independientes. Por ejemplo, podría obligar a Burger King a negociar con sus empleados a pesar de que la mayoría de esos locales son franquicias. O podría obligar a Amazon a negociar con repartidores que son empleados de contratistas independientes.

La ley “trata de adaptarse a la realidad de hoy, cuando muchas compañías tercerizan las contrataciones y cuando hay un problema dicen ‘Pues yo no soy el empleador’”, explicó Cathy Creighton, directora del Buffalo Co-Lab en la Escuela de Relaciones Laborales e Industriales de la Universidad de Cornell. “El empleador es el que toma las decisiones y el que tiene el dinero”. 

La NLRB señala que la nueva norma modifica una de 2020 que hacía demasiado fácil a los empleadores conjuntos evadir responsabilidades en cuanto a las negociaciones con sus trabajadores. Ley Nacional de Relaciones Laborales, aprobada hace 88 años, garantiza el derecho de todos los trabajadores en Estados Unidos a formar sindicatos.

Pero los críticos sostienen que es un exceso por parte del gobierno del presidente Joe Biden, quien es partidario de los sindicatos, y que perjudica a dueños independientes de empresas. Algunos empresarios —incluso la Asociación de Hoteles de Estados Unidos— de antemano han presentado demandas para bloquear la norma.

“El modelo de la franquicia es una gran innovación estadounidense. Ha creado riquezas para muchos, particularmente para las mujeres o las minorías étnicas que no están bien representadas en el empresariado”, dijo el CEO de McDonald, Chris Kempczinski, en una conferencia reciente con inversionistas. “Esto es algo que, creemos, debe ser apoyado, no atacado”.

Los senadores Joe Manchin, demócrata por Virginia Occidental, y Bill Cassidy, republicano por Luisiana, han presentado una resolución para anular la norma. La resolución tendría que ser aprobada por ambas cámaras del Congreso y firmada por el presidente Biden.

Biden no ha dicho si apoya la nueva regla, pero se ha presentado como el presidente más prosindicalista de la historia estadounidense. La norma debe entrar en vigor a partir del 26 de diciembre.

Richard Eiker, de 54 años, ha trabajado en el sector de la comida rápida por 25 años y ahora trabaja para un restaurante de la cadena McDonald’s en Kansas City, Missouri. Afirma que su empresa claramente controla sus franquicias y está evadiendo sus responsabilidades hacia los empleados.

Eiker, uno de los líderes del grupo prosindicalista Stand Up KC, dijo que la sindicalización le redundará en mejor paga, mejores prestaciones y mejores condiciones laborales. Eiker padece de dolores de pies y alta presión arterial, pero asegura que su empleo no le ofrece seguro médico ni tiempo pago para ir a una cita médica. Con frecuencia se toma la mitad de una pastilla porque no le alcanza el dinero para comprar más.

“McDonald’s obtuvo casi 15.000 millones de dólares en ganancias en los últimos dos años. Sin duda pueden darse el lujo de tratarnos mejor, y con un sindicato podríamos lograr que hagan lo correcto”, afirmó.

La nueva regla del empleador conjunto tuvo sus orígenes en el gobierno de Barack Obama. En 2015, la NLRB dictaminó que Browning-Ferris Industries, una empresa de gestión de residuos, debería considerarse el empleador conjunto de los trabajadores subcontratados que clasificaban su reciclaje porque tenía autoridad sobre sus condiciones laborales. Un tribunal federal confirmó la decisión de la NLRB en 2018.

Pero durante el gobierno de Donald Trump, la junta laboral controlada por los republicanos redujo la definición de empleador conjunto. Según la regla de 2020, las empresas podrían ser consideradas empleadores conjuntos sólo si tienen “un control sustancial, directo e inmediato” sobre las condiciones laborales.

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Chile. Prestación regulada por el Estatuto Administrativo.

Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado.

Si la prestación de servicios recae sobre funciones específicas y acotadas en el tiempo, el vínculo entre las partes se regula según el Estatuto Administrativo.

El recurrente intentó obtener la declaración de relación laboral, no obstante, los elementos que señaló como indicios de laboralidad fueron considerados por el máximo Tribunal como parte de la natural preocupación que demuestra una persona a la que se ha encomendado una tarea específica a otra, y no sirven de sustento para invocar subordinación o dependencia hacia la demandada.
28 de octubre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar a una demanda de tutela laboral deducida en contra de la Agencia Chilena de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AGCID).

El demandante sostuvo que fue contratado a honorarios por la demandada, vinculándose las partes, sin solución de continuidad, desde el 3 de noviembre de 2017 al 17 de mayo de 2020. Añade que prestó servicios retribuidos con una contraprestación mensual que obtenía previa entrega de un informe de actividades y la respectiva boleta, cumpliendo además jornada y horario; por lo tanto, la no renovación de su contrato vulneró su derecho a la libertad del trabajo.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, al considerar que en atención al principio “primacía de la realidad”, el demandante efectuaba labores propias del desarrollo del objeto de la AGCID, mediante la ejecución de sucesivos proyectos en beneficio de la comunidad, por lo que condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargos respectivos.

La decisión fue revocada por la Corte de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad deducido por la Agencia, al estimar que, “(…) la función cumplida por el demandante posee el carácter de específica en los términos definidos en el artículo 11 de la Ley N°18.834, por cuanto tal adjetivo alude a una propiedad perteneciente a algo, que lo caracteriza y distingue, es decir, un cometido concreto, preciso o determinado, a quien se encomendó realizar un particular proyecto, aplicándose, por tanto, las reglas del respectivo contrato y no las del Estatuto Administrativo, por lo que no se trata de un funcionario público, precisión que impide la tutela que reclama”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia que solicitó unificar consiste en determinar, “(…) la existencia de una relación de trabajo sujeta a las normas del Código del Trabajo, en tanto en aquella relación concurran elementos indiciarios de una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia, tales como que se hayan desarrollado con la obligación de cumplir un horario y jornada, se hayan retribuido con un honorario en forma mensual, estuvieren sometidos a controles y sujetos al cumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores, entre otros y la no aplicación del artículo 11 de la Ley N°18.834”.

Para la homologación, el actor acompaña tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa citada, revelando caracteres propios del vínculo laboral sujeto al Código del Trabajo, será este cuerpo normativo el que rija, por no enmarcarse tales actividades en la hipótesis estricta contemplada en tal disposición”.

El fallo prosigue señalando que, “(…) según lo expuesto y considerando los hechos establecidos en el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actor son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, por cuanto llevó a cabo una función acotada asociada a su profesión, restringida en el tiempo y referida a determinadas actividades encomendadas a propósito de la ejecución del proyecto que motivó su vinculación con la demandada, cuyo financiamiento y exigencias de implementación provenían de una entidad extranjera”.

La Corte concluye sosteniendo que, “(…) no corresponde acoger la alegación que efectúa el recurrente en cuanto a la falta de especificidad del cometido encomendado, por cuanto el inciso segundo del artículo 11 de la Ley No18.834 permite a la Administración contratar a honorarios la prestación de servicios para tal propósito, siempre que se trate de labores concretas y definidas, tal como se advierte en el caso del actor, no siendo suficiente para sobrepasar tal extremo y radicar la decisión en las normas laborales, la sola referencia a instrucciones impartidas por una jefatura que supervisaba su desempeño, puesto que se trata de una afirmación genérica sin referencias concretas acerca de su intensidad práctica, para conocer en qué sentido fueron determinantes en la subordinación de la voluntad del actor, conclusión que excluye el análisis comparativo con las sentencias acompañadas”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº25.385-2022Corte de Santiago Rol Nº2.426-2021 y 1º Juzgado del Trabajo de Santiago RIT T-1053-2020.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

martes, 28 de noviembre de 2023

LABORAL / DESPIDO. España. Nulidad del despido por atrasos e inasistencias.

 No incurrió en falta muy grave.

Atrasos e inasistencias al trabajo no configuran una causal de despido si el trabajador ha justificado sus incumplimientos vía correo electrónico, resuelve un tribunal español.

No incurrió en falta muy grave.

Atrasos e inasistencias al trabajo no configuran una causal de despido si el trabajador ha justificado sus incumplimientos vía correo electrónico, resuelve un tribunal español.

Se acreditó que el trabajador en ningún momento trató de engañar a la empresa, dado que, si bien consignó en el parte de trabajo de dichos días que había estado en su puesto durante toda la jornada, en tal manifestación no había voluntad alguna de trasgredir la buena fe contractual, ya que él mismo puso en conocimiento de la empresa sus faltas.


29 de octubre de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) acogió el recurso deducido por un trabajador que fue despedido disciplinariamente por incurrir en diversas faltas laborales. Dictaminó que sus incumplimientos son insuficientes para configurar una causal de despido, ya que no vulneró la buena fe contractual.

El caso versa sobre un hombre que trabajaba como auxiliar administrativo en una agencia de viajes. Fue despedido tras faltar 1 vez al trabajo, llegar atrasado 2 veces e incurrir en una serie de negligencias, a pesar de que había enviado correos electrónicos a su empleador para justificar sus transgresiones, aduciendo, entre cosas, que “no se sentía bien”.

Recurrió su despido en sede judicial, sin embargo, el juzgado desestimó sus alegaciones y declaró fundada su desvinculación sin derecho a indemnización alguna, al estimar que una de sus faltas había sido muy grave por vulnerar la buena fe contractual. Lo anterior, por reputar como trabajado el día en el que no asistió a su puesto de trabajo y como trabajados por completo los dos días en los que se retrasó injustificadamente. El trabajador recurrió el fallo vía recurso de suplicación.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) se denuncia por el recurrente la infracción al convenio colectivo estatal de agencias de viajes, por entender que las faltas de asistencia ocurridas, están tipificadas por dichas normas y no por los artículos esgrimidos por la empresa, siendo necesaria la existencia de tres faltas de puntualidad durante treinta días consecutivos, sin causa justificada para aplicar la tipificación más grave, lo que no concurre en este caso en que solo hay dos retrasos”.

Señala que “(…) ha quedado acreditado que el trabajador en ningún momento trató de engañar a la empresa, dado que, si bien consignó en el parte de trabajo de dichos días que había estado en su puesto durante toda la jornada, en tal manifestación no había voluntad alguna de trasgredir la buena fe contractual, ya que él mismo puso en conocimiento de la empresa su ausencia y faltas de puntualidad”.

Agrega que “(…) las justificó en que no se encontraba bien, por lo que la demandada tuvo conocimiento de tales ausencias por comunicárselo el propio trabajador, de manera que siendo esto así, el que a la vez señalara en el parte el cumplimiento de la jornada, podrá constituir una negligencia pero nunca una intención de ocultar lo que él mismo había desvelado”.

Comprueba que “(…) lo que consta acreditado son una falta de asistencia y dos de puntualidad, así como una negligencia que ha ocasionado perjuicios a la empresa, tipificadas en el Convenio Colectivo, que en sus artículos considera falta leve «Tres faltas de puntualidad durante treinta días consecutivos sin que exista causa justificada”; falta grave «Faltar un día al trabajo sin justificación en un periodo de treinta días consecutivos.»; y  grave también «La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave».

El Tribunal concluye que “(…) la empresa puede imponer al trabajador una sanción de las establecidas para las faltas leves; y dos sanciones para faltas graves, pero no ha incurrido aquél en ninguna falta muy grave, por lo que el despido ha de calificarse de improcedente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores que determina, para los supuestos de despido improcedente, el pago de un monto indemnizatorio a favor del trabajador”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió el recurso y revocó el fallo impugnado. En su lugar, declaró improcedente el despido y confirió a la empresa la opción de optar entre abonar al trabajador una indemnización de 6.844,64 euros o readmitirlo en el trabajo.

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LABORAL / PROCEDIMIENTO. España. Resumen de Jurisprudencia.

Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho laboral

13 de noviembre de 2023


1. En caso de nulidad del despido, el trabajador readmitido tendrá derecho a las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el periodo comprendido entre el despido y la readmisión, aunque ya haya recibido una compensación económica

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma que, en caso de declaración de nulidad del despido, el trabajador readmitido tendrá derecho a las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el periodo comprendido entre el despido y la readmisión, aunque ya haya recibido una compensación económica correspondiente a dicho periodo conforme a la normativa nacional.

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2. El despido colectivo en empresas sin representación legal de los trabajadores no exige que el empresario consulte individualmente a los trabajadores afectados

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que la Directiva 98/50, sobre los despidos colectivos, no impone al empresario la obligación de consultar individualmente a los trabajadores afectados por un despido colectivo cuando estos no hayan designado representantes de los trabajadores. Tampoco obliga a dichos trabajadores a proceder a tal designación, siempre que exista una causa ajena a la voluntad de los trabajadores que impida el nombramiento.

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3. La apropiación indebida de productos sin ser abonados por la trabajadora de un supermercado es motivo suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable

La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador, acorde a las disposiciones del convenio colectivo aplicable, en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico.

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4. El impago de un número elevado de cuotas una vez extinguida la relación laboral justifica la resolución del contrato de préstamo

La entidad bancaria demandante puede resolver los diferentes contratos de préstamo concedidos a quien fue trabajador de la empresa y ha impagado un número muy elevado de cuotas mensuales de devolución, dar por anticipadamente vencidos los préstamos y exigir el pago del capital pendiente de devolución.

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5. Es procedente el despido objetivo de un trabajador, aunque se haya contratado en fechas próximas a un trabajador que ha acabado asumiendo, entre otras, las funciones del primero

El Tribunal Supremo ha calificado como procedente el despido objetivo en el que han quedado acreditadas las causas económicas, pero en el que, en fechas próximas anteriores al despido del director económico financiero y posteriores al despido de otros varios por las mismas causas, se ha contratado a un trabajador que ha acabado asumiendo, entre otras, las funciones que desarrollaba el trabajador despedido.

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6. La interrupción de la prestación del teletrabajo como consecuencia de determinadas situaciones ajenas a la voluntad del trabajador no debe ser objeto de recuperación o de merma del salario

El Tribunal Supremo considera que las empresas deben computar como tiempo efectivo de trabajo los tiempos de desconexión de un empleado que teletrabaja, en caso de producirse dentro de la jornada incidentes ajenos a la voluntad de las personas trabajadoras que impidan la prestación, como cortes en el suministro de luz o conexión de internet. Tampoco puede computar como tiempo de descanso el tiempo empleado para atender las necesidades fisiológicas.

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7. Las extinciones contractuales de mutuo acuerdo que surgen de la iniciativa del empresario en el contexto de una reducción global de plantilla computan a los efectos del despido colectivo

Cualquier extinción contractual que tenga su origen en la iniciativa del empresario, aunque haya sido adoptada por mutuo acuerdo de las partes, debe contabilizarse a efectos del cálculo de los umbrales del despido colectivo, siempre que haya sido adoptada en el periodo de referencia de 90 días y en el contexto de una reducción global de plantilla.

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1. En caso de nulidad del despido, el trabajador readmitido tendrá derecho a las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el periodo comprendido entre el despido y la readmisión, aunque ya haya recibido una compensación económica

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 12 de octubre de 2023

El TJUE establece que es irrelevante, a efectos del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que en virtud de la normativa nacional se haya abonado al trabajador una compensación financiera cuya cuantía se corresponde con el salario medio que dicho trabajador percibía, puesto que la finalidad de dicho abono no es otra que la de compensar al trabajador por la retribución no percibida como consecuencia del despido ilícito. El abono de una compensación de carácter financiero no se configura como una excepción al derecho de disfrute de las vacaciones anuales retribuidas.

Este criterio responde a la doble finalidad que atribuye la Sala al derecho a las vacaciones anuales retribuidas, que consiste en permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y en que disponga de un periodo de ocio y esparcimiento, por otra.

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2. El despido colectivo en empresas sin representación legal de los trabajadores no exige que el empresario consulte individualmente a los trabajadores afectados

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, de 5 de octubre de 2023

El TJUE, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Bucarest, precisa los aspectos procedimentales concernientes al derecho de información que corresponde a los trabajadores en el marco de un despido colectivo cuando la empresa afectada no cuenta con representación legal de los trabajadores. En este contexto, la Sala declara que las disposiciones de la Directiva 98/59/CE no imponen al empresario la obligación de consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, dado que, por una parte, los intereses de los trabajadores individualmente considerados pueden no estar en consonancia con los intereses de los trabajadores considerados en su conjunto y, por otra parte, los trabajadores individualmente considerados carecen de legitimidad para intervenir en nombre de los trabajadores en su conjunto.

En consecuencia, la Directiva 98/59 no impone al empresario la obligación de consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo cuando estos no hayan designado representantes de los trabajadores, y tampoco obliga a dichos trabajadores a designarlos cuando por motivos ajenos a su voluntad no hayan podido nombrarlos, sin perjuicio de garantizar la plena eficacia de las disposiciones de esa Directiva.

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3. La apropiación indebida de productos sin ser abonados por la trabajadora de un supermercado es motivo suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de octubre de 2023

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consistía en determinar si la apropiación indebida de productos sin ser abonados por la trabajadora de un supermercado es motivo suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable o si, por el contrario, debe ser calificado el despido como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, dado el escaso valor de los productos sustraídos.

La Sala determina que la apropiación indebida de productos sin ser abonados por la trabajadora de un supermercado es motivo suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable y que no debe ser calificado el despido como improcedente tomando en cuenta, exclusivamente, el escaso valor de los productos sustraídos.

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4. El impago de un número elevado de cuotas una vez extinguida la relación laboral es motivo suficiente para la resolución de un contrato de préstamo

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de octubre de 2023

De los hechos probados se desprende que el trabajador abonaba puntualmente las cuotas mensuales del préstamo durante la vigencia de la relación laboral, para dejar inmediatamente de pagarlas desde el momento mismo del cese y mantenerse desde entonces de manera ininterrumpida en esa situación. Como agravantes se destacan los siguientes: que no aceptó el ofrecimiento de la empresa para abrir alguna clase de negociación para la refinanciación de la deuda; que hizo caso omiso a la propuesta que le fue ofertada a tal efecto; que ni tan solo ha intentado abonar o consignar las cuotas impagadas; o que no hay evidencias de que la empresa pudiera haberse negado a admitir el pago voluntario de las cuotas vencidas. Adicionalmente, el trabajador no alega o invoca ninguna causa que pudiere justificar mínimamente sus impagos.

En ese contexto, el Tribunal Supremo determina que no es exigible a la empresa ninguna otra actuación adicional y previa al ejercicio de la acción resolutoria (art. 1124 CC), una vez que ya ofreció al trabajador las distintas opciones que contempla el convenio colectivo, sin que por parte de ese trabajador se manifestara la menor intención de atender el pago de las cuotas vencidas y no satisfechas, o, al menos, de renegociar de alguna manera una posible refinanciación de los préstamos.

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5. Es procedente el despido objetivo de un trabajador, aunque se haya contratado en fechas próximas a un trabajador que ha acabado asumiendo, entre otras, las funciones del primero

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de octubre de 2023

En este recurso de casación, lo que se cuestiona es si es conforme a derecho el despido objetivo del director económico financiero de una compañía en el que han quedado acreditadas las causas económicas, pero en el que en fechas próximas anteriores a su despido se ha contratado a un trabajador que ha acabado asumiendo, entre otras, las funciones que desarrollaba el trabajador despedido y, con posterioridad, se ha despedido a varios trabajadores por las mismas causas.

El Tribunal Supremo se sirve de las circunstancias del caso para recordar que al órgano judicial no le corresponde hacer un juicio de oportunidad sobre la gestión empresarial, estando la función judicial dirigida al análisis de la legalidad de la causa que justifica el despido, la razonable adecuación entre las causas y la medida, y la apreciación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales o, en su caso, de actuaciones fraudulentas o contrarias al principio de buena fe.

Por lo expuesto, habiendo quedado acreditado que la actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo del actor, sin que concurra vulneración de derecho fundamental alguno y sin que exista ningún elemento de hecho que permita sostener con una mínima base indiciaria que en lugar de una amortización de un puesto de trabajo lo que se ha pretendido es sustituir un empleo por otro, la Sala considera que la decisión extintiva aquí analizada no es una mera sustitución anticipada de un trabajador por otro, sino una reorganización de recursos humanos que se sitúa en el ámbito de actuación empresarial como manifestación de su libertad de gestión.

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6. La interrupción de la prestación del teletrabajo como consecuencia de determinadas situaciones ajenas a la voluntad del trabajador no debe ser objeto de recuperación o de merma del salario

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de septiembre de 2023

La Ley 10/2021, de trabajo a distancia, establece en su art. 4 que las personas que desarrollen trabajo a distancia tendrán los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa.

El TS clarifica las condiciones en las que se desarrolla el teletrabajo y confirma que las empresas no podrán computar como tiempo de descanso los tiempos de desconexión que respondan a incidentes ajenos a la voluntad de la persona trabajadora, como cortes en el suministro de luz o electricidad, ni tampoco el tiempo necesario para acudir al aseo o atender necesidades fisiológicas.

A la vista de la previsión legal es indudable, y así lo refiere la Sala, que la interrupción de la prestación del teletrabajo como consecuencia de determinadas situaciones ajenas a la voluntad del trabajador no debe ser objeto de recuperación o de merma del salario, habida cuenta de que el tratamiento de las condiciones laborales del personal que presta servicios mediante el teletrabajo no pueden ser de peor condición que las del trabajo presencial. Por consiguiente, los trabajadores afectados por cortes de luz o electricidad no deben recuperar ese tiempo ni sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia. Del mismo modo, el tiempo que dedica el trabajador a la atención de necesidades fisiológicas no debe tratarse como tiempo de descanso y, por tanto, debe computarse de forma separada del resto de las pausas contempladas en el convenio colectivo de aplicación, en atención a su distinta naturaleza.

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7. Las extinciones contractuales de mutuo acuerdo que surgen de la iniciativa del empresario en el contexto de una reducción global de plantilla computan a los efectos del despido colectivo

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de septiembre de 2023

A través de este pronunciamiento la Sala confirma una línea interpretativa que ya había iniciado en la STS de 22 de junio de 2023. Queda pendiente, no obstante, la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Baleares.

La Sala entiende que la finalidad del establecimiento de un procedimiento de despido colectivo responde a la necesidad de garantizar que las extinciones de contratos de trabajo que se producen en un determinado periodo de tiempo se sometan a un procedimiento específico de control, supervisión y negociación con los representantes de los trabajadores cuando la pérdida de empleo supera el límite de esos umbrales que fija la propia normativa. Por lo tanto, deben incluirse las extinciones que pudieren plasmarse en el mutuo acuerdo de las partes, pero que han surgido sin duda a iniciativa del empresario por enmarcarse en el contexto de una reducción global de plantilla en el que se ofrece a los trabajadores la voluntaria posibilidad de extinguir el contrato de trabajo en determinadas condiciones.

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DERECHO INMOBILIARIO / USURPACIÓN. España. Ley criminaliza la ocupación de baldíos.

Pendiente fallo de exequibilidad contra ley que criminaliza ocupación de baldíos

Lorena Garnica de la Espriella

Magistra en Derecho de los Negocios Universidad Francisco de Vitoria (España)

Hace más de un año, escribí sobre este mismo tema, dado el trámite legislativo del proyecto que terminó en la Ley 2111 del 2021, sobre delitos ambientales. En su momento, hablé de lo que era una iniciativa que contemplaba el tipo penal que sancionaba a aquel que incurriera en alguno de los verbos rectores allí descritos: “El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos de la Nación”.

Hoy, la Ley 2111 ha sido demandada nueve veces, seis de ellas contra los artículos que penalizan la ocupación o aprovechamiento de baldíos. Varias de las demandas se archivaron por incumplimiento de requisitos, dos de ellas falladas con sentencia inhibitoria.

A la fecha, la más importante de ellas (D-0014595) se encuentra con proyecto de fallo radicado desde el 5 de octubre.

Recordemos que los artículos 337 y 337A de esta ley establecen como conductas punibles aquellas en las que incurra el que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos; o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal de baldíos de la nación; así como también esta incurso en una conducta penal el que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos de la Nación.

Hasta ahí todo sería perfecto, si el Estado colombiano hubiera decantado ya la naturaleza jurídica de los inmuebles rurales en el país, pero no solo no lo ha hecho, sino que la controversia jurídica alrededor de la materia es de nunca acabar.

La definición de qué es un título privado y qué es un bien baldío está en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y la fórmula transaccional para demostrar propiedad privada está pendiente de definición en sede contencioso administrativa (suspensión de la Circular 05 del 2018 por parte del Consejo de Estado). La almendra del problema radica en establecer si un título es privado por demostrar cadena traslaticia registrada hasta el 5 de agosto de 1974 o hasta otro hito histórico.

Dicho esto, el país está a merced de interpretaciones jurisprudenciales para establecer qué es un bien baldío.

Colombia cuenta con un área de 104 millones de hectáreas, el índice de informalidad en la tenencia de la tierra es del 52 %, según la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria. Es decir, el Estado colombiano no le ha regularizado la tenencia de la tierra a 54 millones de hectáreas que se encuentran ocupadas irregularmente.

A eso se suma la decisión contenida en la Sentencia SU-288 del 2022, que ordena a la Agencia Nacional de Tierras clarificar la naturaleza jurídica de 37.949 casos reportados con sentencias proferidas en juicios de pertenencia que pueden ser baldíos.

Nos encontramos con un universo muy pequeño de fundos rurales privados con naturaleza jurídica definida. Dicho esto, es realmente extremo someter a los ciudadanos a la pérdida de la libertad cuando hoy ya enfrentan la pérdida de predio y mejoras una vez se defina la naturaleza jurídica de los inmuebles.

No soy penalista, pero si algo recuerdo de mis clases de derecho penal es que la sanción penal es la ultima ratio del Derecho. Estos axiomas desarrollan el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado.

Adicionalmente, recordemos que nuestro país tiene una historia documentada en materia de desarrollo rural que ha descansado en la política pública de colonización dirigida, lo que implica desarrollo del área rural en función de la población y la región con el objetivo de incorporar los asentamientos a la estructura económica nacional. A través de esta herramienta de política pública, los gobiernos centrales del siglo XX instaban a los ciudadanos a ocupar zonas rurales con el fin de propiciar ocupaciones lícitas, productivas y pacíficas del territorio nacional; incrementar el tonelaje de alimentos producidos y aprovechar la frontera agrícola nacional.

En suma, alguien que en efecto cumplió los propósitos de la política pública de colonización dirigida va a resultar condenado penalmente. Esperamos con ansias el fallo de la Corte Constitucional que, con seguridad, tendrá estos argumentos como elementos de juicio.

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sábado, 25 de noviembre de 2023

COMERCIAL / MARCAS. Estados Unidos. Demandas por la utilización de Open AI.

 Jueves 16 de Noviembre de 2023

OpenAI en un laberinto legal: demandas que persisten e incertidumbre en el ámbito de los derechos de autor

El 28 de junio de 2023, los escritores Mona Awad y Paul Tremblay presentaron una demanda en el Tribunal Federal de San Francisco (Case 3:23-cv-03223) alegando la infracción de derechos de autor por parte de ChatGPT. Argumentaron que la IA crea “resúmenes muy precisos” de sus obras, y apuntan a que dicho uso sea uso no autorizado de su propiedad intelectual.

 

Según los demandantes, OpenAI habría utilizado los libros “Bunny y 13 Ways of Looking at a Fat Girl” y “The Cabin at the End of the World” para entrenar a ChatGPT. De acuerdo con el documento legal, OpenAI se estaría beneficiando “injustamente” de resultados obtenidos a partir de sus obras literarias.

 

La demanda busca cuestionar la legalidad del programa de OpenAI, fundamentando que el mismo utilizó los libros de Paul Tremblay y Mona Awad como parte de su conjunto de datos de entrenamiento. En la demanda se acompañan resúmenes de muestra como pruebas.

 

La denuncia se centra en una forma de lucro indirecto, en lugar de considerarlo directamente plagio. A pesar de la dificultad para rastrear el origen de los datos en el vasto entorno de internet, en ciertos círculos literarios, la acción legal se considera un avance para fortalecer la protección de los derechos de autor.

 

Aunque OpenAI no ha revelado de forma abierta y transparente qué clase de datos y textos ha usado para entrenar a ChatGPT, mencionó que provienen de internet, incluyendo fuentes como Wikipedia. La demandada hace referencia en particular al Proyecto Gutenberg, una base de datos abierta al público con más de 60.000 títulos, cuyos derechos de autor ya han caducado.

 

La demanda de los autores -Tremblay y Awad- representa el inicio de una demanda colectiva que podría afectar a todas las personas o entidades en Estados Unidos que posean derechos de autor de obras utilizadas como datos de entrenamiento para los modelos de lenguaje de OpenAI. Si bien no se acusa explícitamente de plagio, la demanda plantea un enfoque e interesantes interrogantes acerca de los beneficios adquiridos por este tipo de tecnologías a expensas de los derechos de autor.

 

Expertos en la materia anticipan que habrá mas demandas a medida que la IA se vuelva más hábil en el uso de información de la web para generar nuevos contenidos. Esto genera constantes cuestionamientos sobre las fuentes utilizadas por los contenidos generados por la IA y grandes interrogantes: ¿esta utilización constituye plagio? ¿se puede considerar que existe lucro indirecto? Las demandas de Tremblay y Awad podrían arrojar algo de luz sobre estos temas que por el momento navegan en lagunas legales.

 

Bibliografía:

 

https://www.lavanguardia.com/tecnologia/20230819/9169702/ia-deja-aire-derechos-autor-fotografia.html

 

https://www.theguardian.com/books/2023/jul/05/authors-file-a-lawsuit-against-openai-for-unlawfully-ingesting-their-books

 

Por Mariel Chichisola y Florencia Gutierrez


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LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. La hipótesis de embargo regulada en el art. 62 de la L.O.

 Miércoles 01 de Noviembre de 2023

La hipótesis de embargo regulada en el art. 62 de la L.O.

Llegó la causa "C., J. M. c/G., C. J. I. y otro s/Medida cautelar" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso interpuesto por la actora contra la decisión de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.

 

Del escrito inicial incorporado en la causa surgía que la parte actora inició un reclamo en procura del cobro de los créditos indemnizatorios y salariales accionando contra múltiples personas jurídicas y humanas: la Asociación Vecinal Florentino Ameghino y Biblioteca Popular Juan B. Rebagliati en su carácter de empleadora, L. A. N. y L. E. M. a quienes consideró solidariamente responsables por ser presidente y directora de la entidad de mencionó respectivamente, a los miembros de la Junta Directiva o Comisión Directiva de la entidad y al GCBA, los cuales conformarían un litisconsorcio pasivo, a quienes les imputó que habrían incurrido en una serie de conductas antijurídicas dentro del marco de un supuesto vínculo laboral no registrado.

 

El Sr. C. solicitó embargo preventivo sobre las cuentas que los coaccionados C. J. I. G. y L. A. N. poseían en las entidades bancarias denunciadas, por encontrarse ambos rebeldes en los términos del art. 71 de la L.O. y con fundamento en el art. 62 del mismo cuerpo legal. 

 

Para decidir como lo hizo, el Juez de primer grado sostuvo que "no puede soslayarse que los mentados codemandados integran un litisconsorcio pasivo y que la responsabilidad que le atribuye el demandante a las personas mencionadas supra es en su carácter de presidente de la Asociación demandada y miembro de la Junta Directiva o Comisión Directiva de la entidad señalada, la cual contestó demanda en los términos de la presentación del día 7/07/2023". Y que, de demostrarse la participación de los mismos y el alcance en las maniobras irregulares denunciadas "lo cierto es que los créditos demandados tienen como primer presupuesto la responsabilidad atribuida a la codemandada ASOCIACION VECINAL FLORENTINO AMEGHINO Y BIBLIOTECA POPULAR JUAN REBAGLIATI, quien contestó la demanda, por lo que no es efectiva respecto de ésta la presunción que deriva del art. 71 de la L.O.". 

 

En dicho marco, los camaristas resaltaron que el art. 62 de la L.O. regula una hipótesis de embargo cuasi automática ante la rebeldía del sujeto pasivo de la acción en los términos del art. 71 de l aL.., y que la citada disposición dispone que se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor “…b) en caso de falta de contestación de demanda…".

 

Sentado lo expuesto, los magistrados señalaron que "si bien en el caso de los codemandados C. J. I. G. y L. A. N. fueron declarados rebeldes en los términos del art 71 de la L.O., no se encuentra acreditada en esta etapa la verosimilitud del derecho para la viabilidad de la cautelar requerida, ya que han sido demandados con fundamento de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Comerciales". 

 

A su vez, destacaron que "la medida cautelar solicitada sobre los bienes de los socios, administradores o directores o presidente de la sociedad civil demandada, requiere elementos que persuadan acerca de la existencia de las hipótesis que la tornarían admisible, es decir, la acreditación del intenso humo de buen derecho". 

 

El 27 de octubre del 2023, los Dres. Pesino y González confirmaron la resolución recurrida. 


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