martes, 14 de noviembre de 2023

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Costa Rica. Prescripción de los derechos laborales.



PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES

Con la modificación que sufrió el Código de Trabajo (CT), en el año 2017, mediante ley no. 9.343, se vino a legislar sobre varios presupuestos dentro del ámbito laboral, concernientes al instituto de la prescripción y específicamente en torno al plazo perentorio, que se tiene para reclamar posibles adeudados, una vez terminada la relación laboral. Por prescripción debe entenderse que, ante el transcurso de determinado tiempo establecido legalmente, sin que se ejerza una acción, la obligación queda liberada de manera general. En el entendido que esta debe ser alegada, por quien le favorezca, no puede ser dictada de oficio, por parte de la autoridad administrativa o judicial, bajo ciertas reglas.

Este instituto, que acontece no solo para la materia laboral, sino, en general, para todas las que regula el ordenamiento jurídico (penal, civil, comercial, familia, procesal, ambiental, etc.), va acorde con la seguridad jurídica que todo Estado debe darle a sus ciudadanos, lo que significa que ocurrido un acontecimiento (hecho) tiene que haber una respuesta (consecuencia jurídica), lo cual debe conocerse con la debida antelación, mediante el principio de publicidad, con el fin de saber a qué atenerse.

Se desprende del título noveno del CT (arts. 411 y siguientes) como cuestión general que el cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán en primera instancia por la materia laboral y de forma supletoria por lo que dispone el Código Civil de 1888 (arts. 850-883). En este sentido, el tiempo que se tiene en Costa Rica, para cobrar/reclamar, una vez que se termina la relación laboral, es el plazo de un año. Mismo que se podría ver interrumpido (es decir, se borra el tiempo transcurrido y el plazo corre nuevamente, algo así, como poner en el DVD, un Stop) por la reclamación extrajudicial, como sería la interposición de conciliación laboral ante el Ministerio de Trabajo, hasta por tres meses, a partir de allí empieza nuevamente a correr el plazo (art. 459 CT), como por la solicitud en sede judicial de una conciliación previa a la demanda (en este caso se da una suspensión, lapso durante el cual no correrá plazo alguno) o por la misma demanda presentada.

Finalmente, decir, dentro del conocimiento, para una toma de decisión oportuna, que los derechos provenientes de sentencias judiciales laborales, prescriben (extinción del mismo), pasados diez años desde que se encontró firme la misma, es decir, sin posibilidad de recurso ulterior. Lo que significa que, si se otorgan derechos por sentencias y estas no son ejecutadas, en demanda de lo concedido, pasados diez años, no se podría reclamar válidamente ningún otorgamiento realizado por la vía jurisdiccional, sin riesgo de oposición o interposición de la excepción de prescripción, por la parte perdidosa, siendo que esta puede oponerse, no solo al contestar la demanda, sino también en la fase preliminar de los procesos (pudiendo ser declarada en sentencia anticipada), todo conforme al ordenamiento jurídico patrio.

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