domingo, 12 de noviembre de 2023

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Trabajador responsable de accidente ferroviario. Injuria suficiente.

RESPONSABILIDAD DEL TRABAJADOR EN ACCIDENTE FERROVIARIO

  1. Corresponde revocar la sentencia apelada y, consecuentemente, rechazar la demanda por despido sin causa incoada por un guardabarrera que fue despedido porque durante su jornada laboral omitió bajar la barrera del paso a nivel Carlos Gardel, debido que se encontraba en el baño, lo cual ocasionó que un tren colisionara con un colectivo, provocando el fallecimiento y lesiones de varios pasajeros. Ello así, en tanto obran suficientes evidencias que permiten tener por acreditado que el accionante, en su prestación de servicios en calidad de guardabarrera, incumplió diversos deberes a su cargo, con suficiente gravedad para justificar la denuncia contractual, en los términos del art. 242 de la L.C.T., puesto que dichos incumplimientos generaron una grave situación de peligro susceptible de desencadenar el siniestro acaecido.

  2. En la especie se encuentra acreditada la comisión por el trabajador de una injuria de gravedad suficiente para impedir la prosecución del vínculo anudado por las partes, en los términos que establece el art. 242 de la L.C.T., por lo que la decisión rescisoria dispuesta por la accionada luce plenamente justificada. Ello así, porque el accionante no acreditó con prueba alguna que hubiesen mediado causas objetivas que le impidieron cumplir las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo -concretamente, bajar las barreras y emitir las señales a la formación ferroviaria- y en tanto que el incumplimiento a dichas obligaciones posee suficiente magnitud para habilitar la denuncia contractual, máxime si se tiene en cuenta el accidente acaecido y sus luctuosas consecuencias.

  3. No se aprecia que la circunstancia que refiere a que el conductor del tren no detuvo la marcha de la formación resulte hábil para que pueda descartarse la configuración de una justa causa para el despido del actor pues no se trata aquí de investigar las causas que provocaron el siniestro, sino la conducta del actor que pudo haber incidido en la producción del hecho. La circunstancia apuntada, en todo caso, podría configurar un reproche de responsabilidad al conductor de la formación, que no valida la exculpación del actor cuando se encontraba bajo su órbita el cumplimiento de las normas que también hubieran evitado el daño ocasionado.

  4. De ninguna de las epístolas acompañadas se infiere que el accionante hubiese requerido la entrega de los certificados contemplados en el art. 80 LCT -ni antes ni después del transcurso del plazo que prevé el art.3º del decreto Nro. 146/2001-, circunstancia que obsta formalmente a la procedencia de la solicitud pues, como es sabido, la admisibilidad de la indemnización que aquí se analiza está condicionada a la satisfacción de un requisito formal, consistente en una intimación fehaciente que debe cursar la persona trabajadora a la parte empleadora para que le haga entrega de los certificados a los que alude el precepto, la cual debe ser cursada en forma precedente al inicio del reclamo jurisdiccional.

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