Pendiente fallo de exequibilidad contra ley que criminaliza ocupación de baldíos
Lorena Garnica de la Espriella
Magistra en Derecho de los Negocios Universidad Francisco de Vitoria (España)
Hace más de un año, escribí sobre este mismo tema, dado el trámite legislativo del proyecto que terminó en la Ley 2111 del 2021, sobre delitos ambientales. En su momento, hablé de lo que era una iniciativa que contemplaba el tipo penal que sancionaba a aquel que incurriera en alguno de los verbos rectores allí descritos: “El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos de la Nación”.
Hoy, la Ley 2111 ha sido demandada nueve veces, seis de ellas contra los artículos que penalizan la ocupación o aprovechamiento de baldíos. Varias de las demandas se archivaron por incumplimiento de requisitos, dos de ellas falladas con sentencia inhibitoria.
A la fecha, la más importante de ellas (D-0014595) se encuentra con proyecto de fallo radicado desde el 5 de octubre.
Recordemos que los artículos 337 y 337A de esta ley establecen como conductas punibles aquellas en las que incurra el que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos; o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal de baldíos de la nación; así como también esta incurso en una conducta penal el que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos de la Nación.
Hasta ahí todo sería perfecto, si el Estado colombiano hubiera decantado ya la naturaleza jurídica de los inmuebles rurales en el país, pero no solo no lo ha hecho, sino que la controversia jurídica alrededor de la materia es de nunca acabar.
La definición de qué es un título privado y qué es un bien baldío está en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y la fórmula transaccional para demostrar propiedad privada está pendiente de definición en sede contencioso administrativa (suspensión de la Circular 05 del 2018 por parte del Consejo de Estado). La almendra del problema radica en establecer si un título es privado por demostrar cadena traslaticia registrada hasta el 5 de agosto de 1974 o hasta otro hito histórico.
Dicho esto, el país está a merced de interpretaciones jurisprudenciales para establecer qué es un bien baldío.
Colombia cuenta con un área de 104 millones de hectáreas, el índice de informalidad en la tenencia de la tierra es del 52 %, según la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria. Es decir, el Estado colombiano no le ha regularizado la tenencia de la tierra a 54 millones de hectáreas que se encuentran ocupadas irregularmente.
A eso se suma la decisión contenida en la Sentencia SU-288 del 2022, que ordena a la Agencia Nacional de Tierras clarificar la naturaleza jurídica de 37.949 casos reportados con sentencias proferidas en juicios de pertenencia que pueden ser baldíos.
Nos encontramos con un universo muy pequeño de fundos rurales privados con naturaleza jurídica definida. Dicho esto, es realmente extremo someter a los ciudadanos a la pérdida de la libertad cuando hoy ya enfrentan la pérdida de predio y mejoras una vez se defina la naturaleza jurídica de los inmuebles.
No soy penalista, pero si algo recuerdo de mis clases de derecho penal es que la sanción penal es la ultima ratio del Derecho. Estos axiomas desarrollan el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado.
Adicionalmente, recordemos que nuestro país tiene una historia documentada en materia de desarrollo rural que ha descansado en la política pública de colonización dirigida, lo que implica desarrollo del área rural en función de la población y la región con el objetivo de incorporar los asentamientos a la estructura económica nacional. A través de esta herramienta de política pública, los gobiernos centrales del siglo XX instaban a los ciudadanos a ocupar zonas rurales con el fin de propiciar ocupaciones lícitas, productivas y pacíficas del territorio nacional; incrementar el tonelaje de alimentos producidos y aprovechar la frontera agrícola nacional.
En suma, alguien que en efecto cumplió los propósitos de la política pública de colonización dirigida va a resultar condenado penalmente. Esperamos con ansias el fallo de la Corte Constitucional que, con seguridad, tendrá estos argumentos como elementos de juicio.
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