martes, 28 de noviembre de 2023

LABORAL / DESPIDO. España. Nulidad del despido por atrasos e inasistencias.

 No incurrió en falta muy grave.

Atrasos e inasistencias al trabajo no configuran una causal de despido si el trabajador ha justificado sus incumplimientos vía correo electrónico, resuelve un tribunal español.

No incurrió en falta muy grave.

Atrasos e inasistencias al trabajo no configuran una causal de despido si el trabajador ha justificado sus incumplimientos vía correo electrónico, resuelve un tribunal español.

Se acreditó que el trabajador en ningún momento trató de engañar a la empresa, dado que, si bien consignó en el parte de trabajo de dichos días que había estado en su puesto durante toda la jornada, en tal manifestación no había voluntad alguna de trasgredir la buena fe contractual, ya que él mismo puso en conocimiento de la empresa sus faltas.


29 de octubre de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) acogió el recurso deducido por un trabajador que fue despedido disciplinariamente por incurrir en diversas faltas laborales. Dictaminó que sus incumplimientos son insuficientes para configurar una causal de despido, ya que no vulneró la buena fe contractual.

El caso versa sobre un hombre que trabajaba como auxiliar administrativo en una agencia de viajes. Fue despedido tras faltar 1 vez al trabajo, llegar atrasado 2 veces e incurrir en una serie de negligencias, a pesar de que había enviado correos electrónicos a su empleador para justificar sus transgresiones, aduciendo, entre cosas, que “no se sentía bien”.

Recurrió su despido en sede judicial, sin embargo, el juzgado desestimó sus alegaciones y declaró fundada su desvinculación sin derecho a indemnización alguna, al estimar que una de sus faltas había sido muy grave por vulnerar la buena fe contractual. Lo anterior, por reputar como trabajado el día en el que no asistió a su puesto de trabajo y como trabajados por completo los dos días en los que se retrasó injustificadamente. El trabajador recurrió el fallo vía recurso de suplicación.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) se denuncia por el recurrente la infracción al convenio colectivo estatal de agencias de viajes, por entender que las faltas de asistencia ocurridas, están tipificadas por dichas normas y no por los artículos esgrimidos por la empresa, siendo necesaria la existencia de tres faltas de puntualidad durante treinta días consecutivos, sin causa justificada para aplicar la tipificación más grave, lo que no concurre en este caso en que solo hay dos retrasos”.

Señala que “(…) ha quedado acreditado que el trabajador en ningún momento trató de engañar a la empresa, dado que, si bien consignó en el parte de trabajo de dichos días que había estado en su puesto durante toda la jornada, en tal manifestación no había voluntad alguna de trasgredir la buena fe contractual, ya que él mismo puso en conocimiento de la empresa su ausencia y faltas de puntualidad”.

Agrega que “(…) las justificó en que no se encontraba bien, por lo que la demandada tuvo conocimiento de tales ausencias por comunicárselo el propio trabajador, de manera que siendo esto así, el que a la vez señalara en el parte el cumplimiento de la jornada, podrá constituir una negligencia pero nunca una intención de ocultar lo que él mismo había desvelado”.

Comprueba que “(…) lo que consta acreditado son una falta de asistencia y dos de puntualidad, así como una negligencia que ha ocasionado perjuicios a la empresa, tipificadas en el Convenio Colectivo, que en sus artículos considera falta leve «Tres faltas de puntualidad durante treinta días consecutivos sin que exista causa justificada”; falta grave «Faltar un día al trabajo sin justificación en un periodo de treinta días consecutivos.»; y  grave también «La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave».

El Tribunal concluye que “(…) la empresa puede imponer al trabajador una sanción de las establecidas para las faltas leves; y dos sanciones para faltas graves, pero no ha incurrido aquél en ninguna falta muy grave, por lo que el despido ha de calificarse de improcedente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores que determina, para los supuestos de despido improcedente, el pago de un monto indemnizatorio a favor del trabajador”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió el recurso y revocó el fallo impugnado. En su lugar, declaró improcedente el despido y confirió a la empresa la opción de optar entre abonar al trabajador una indemnización de 6.844,64 euros o readmitirlo en el trabajo.

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