Coronavirus y la suspensión de personal por fuerza mayor
La pandemia ha producido graves deterioros en muchos sectores de la producción y de los servicios. El artículo 221 de la Ley de Contrato de Trabajo permite la suspensión del personal por razones de fuerza mayor hasta 75 días. ¿Se debe aplicar en este caso?
Analizamos la posibilidad de suspender personal por fuerza mayor en los
términos del art. 221 de la LCT, por los hechos motivados por la Pandemia del
COVID – 19/Coronavirus.
1) Fuerza mayor del art. 221 de la LCT.
En virtud de los hechos motivados por la pandemia del COVID –
19/Coronavirus estamos ante una situación que claramente constituye un caso de
fuerza mayor, ya que no depende ni de una actividad económica, ni de una
empresa, ni pudo preverse, ni resistirse o evitarse por el empleador. La
cuestión del coronavirus ha producido graves deterioros en muchos sectores de
la producción y de los servicios. El artículo 221 de la Ley de Contrato de
Trabajo permite la suspensión del personal por razones de fuerza mayor hasta 75
días durante los 365 días siguientes al primer día de suspensión, sin el pago
de sueldos ni otro tipo de compensación económica en estos casos.
La suspensión por causa de fuerza mayor puede aplicarse, sin necesidad
de autorización previa del Ministerio de Trabajo, ni del Sindicato, ni del
personal involucrado. Hay opiniones que sostienen que el procedimiento de
crisis debería efectuarse, pero no compartimos tal criterio para los casos de
fuerza mayor. Por otra parte, al estar cerrado el Ministerio de Trabajo, tal
procedimiento resulta imposible, también por causa de fuerza mayor.
La suspensión por causa de fuerza mayor puede disponerla el empleador
sin necesidad de pago alguno al personal suspendido.
Si el empleador resolviese efectuar el pago de algún porcentual del
sueldo del trabajador, o de alguna suma fija, tal pago será no remunerativo, no
debiéndose pagar las cargas sociales proporcionales al importe que se pague,
con la excepción de la contribución de Obra Social. Esta disposición surge de
la Ley 24.700 y del artículo 223 bis de la LCT.
Debe tenerse presente que la posibilidad de suspender hasta 75 días sin
pago alguno, y la decisión adoptada o no por el empleador de pagar una suma no
remunerativa, surgen del texto de la ley, por lo que las normas que no fueran
ley,para imponer una obligación de pago, serían inconstitucionales.
No obstante lo expresado, esta situación puede generar la apertura de
instancias de negociación con los trabajadores y/o sindicatos, para intentar
mitigar los efectos de la suspensión a través de acuerdos. Por ejemplo, el pago
de compensaciones económicas no remunerativas en reemplazo del pago de los
sueldos, conforme al artículo 223 bis de la LCT, al que ya nos referimos,
siendo que los acuerdos al respecto pueden ser homologados por el Ministerio de
Trabajo. Esos acuerdos pueden superar los 75 días que fija el artículo 221 de
la LCT.
El artículo 221 LCT establece: Fuerza mayor.
“Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán
extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de
un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de
ésta.
En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad”.
En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad”.
Estas medidas deberán ser notificadas al personal afectado por las
mismas. En caso de decidir aplicarlas, habrá que comunicarlo al personal por
nota ante escribano, o por telegrama con copia o por carta documento.De no ser
esto posible, por no encontrarse ya el personal en el establecimiento y por no
funcionar el Correo, habrá que mandar un mail o WhatsApp a cada uno de los
involucrados, labrándose acta notarial de tales remisiones.
2) Necesidad o no de realizar en forma previa el Procedimiento
Preventivo de Crisis para tomar las medidas.
En principio, sería defendible no iniciar el procedimiento preventivo de
crisis dispuesto por la Ley 24.013 y el Decreto 328/88, previo a tomar las
medidas, pero sí es recomendable presentar en el Ministerio de Trabajo, vía
internet, si éste no recibe documentación, una nota informando las medidas.
3)Posibilidad de tomar otro tipo de medidas.
Podría evaluarse según la necesidad de cada Empresa, o como se vayan
desarrollando los hechos con posterioridad al aislamiento obligatorio, tomarse
medidas que no lleguen a la suspensión de todo el personal en conjunto, como
por ejemplo:
3.1. Suspensiones rotativas: se podría una semana suspender a una parte
del personal y a la semana siguiente otra parte.
3.2. Se Suspende el contrato y se notifica un nuevo contrato con horario
de por ejemplo 4 horas.
3.3. Para quienes estén suspendidos por fuerza mayor, pagar una suma de
dinero no remunerativa en los términos del art. 223 bis de la LCT que solo tribute
las contribuciones de Obra Social.
El art. 223 bis de la LCT establece: “Se considerará prestación no
remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por
suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de
falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor
debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por
la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en
virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su
cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660
y 23.661”.
Las medidas a adoptar deberían ser evaluadas por cada Empresa y la
situación en la que se encuentre por estos hechos.
4) Disposiciones del DNU 297/20.
4.1. Actividades declaradas como esenciales.
El decreto de necesidad y urgencia 297/20 establece el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y cuáles son las
actividades esenciales exceptuadas del aislamiento social obligatorio.
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas
afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia,
según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al
estricto cumplimiento de esas actividades y servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad
migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico
aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras
del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por
las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan
las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el
gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al
personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno
argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que
necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios,
entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que
signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios
y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación
audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de
proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de
higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y
otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y
comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios
digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos,
peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas,
comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías,
petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de
higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de
Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de
Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles
líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores
de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de
caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del
sistema de pagos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos
de Salud Pública de Importancia Internacional” y con recomendación de la
autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en
función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se
observe en el cumplimiento de la presente medida.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar
las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD
para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
4.2. Goce íntegro de haberes para los trabajadores del Sector Privado.
El art. 8 del Decreto 297/20 establece que “durante la vigencia del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras
del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales,
en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL”.
Esta norma resultaría en muchos casos inconstitucional, más aún su delegación en el Ministerio de Trabajo, si pretendiese sustituir a la suspensión por fuerza mayor emergente de la ley de contrato de trabajo. La exégesis correcta es que no sustituye a dicha suspensión prevista en la ley, sino que crea un sistema paralelo, en el que el empleador tendrá opción por tomar una norma u otra.
Por su parte la Resolución del Ministerio de Trabajo 219/2020 dictada el
20/03/2020 estableció, reglamentando el art. 8 del Decreto 297/20:
ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores y trabajadoras alcanzados por el
“aislamiento social preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de
asistencia al lugar de trabajo. Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser
realizadas desde el lugar de aislamiento deberán en el marco de la buena fe
contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor
será realizada. Quienes efectivamente acuerden este modo de realización de sus
tareas, percibirán su remuneración habitual en tanto que, en aquellos casos que
esto no sea posible, las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio
excepto respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro
de salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá las
medidas necesarias a fin de verificar la correcta aplicación de esta
disposición.
La Resolución referida determina que quienes trabajan en forma remota
percibirán su remuneración habitual y a quienes no les sea posible las sumas
percibidas tendrán el carácter de no remunerativo, excepto respecto a los aportes
y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados.
Debemos destacar que resulta una norma cuestionable desde la óptica
constitucional, cuando se pretende que “en aquellos casos que esto no sea
posible, las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio…” Es decir, el
Ministerio de Trabajo trata de imponer que quien debe permanecer en su
domicilio y no puede realizar tareas, igualmente debe percibir su remuneración habitual,
con carácter no remuneratorio.
En nuestra opinión jurídica, esta pretensión del Ministerio de Trabajo
no puede derogar los clarísimos términos emergentes del artículo 221 de la LCT
y sus normas concordantes, que establecen que en caso de suspensión por fuerza
mayor el empleador puede decidir no pagar nada al trabajador.
5) Despido por causa de fuerza mayor.
En la situación actual, también se da la posibilidad de realizar
despidos por causa de fuerza mayor. En estos casos el monto a pagar por antigüedad
se reduce a la mitad, no resultando de aplicación la duplicación vigente por
tratarse de despido justificado.
6) Síntesis.
La exégesis correcta que sostenemos es que esta Resolución crea una
opción distinta para el empleador, diferenciada del régimen de suspensión por
fuerza mayor, pero no sustitutiva de ésta. El empleador podrá aplicar, según lo
desee, la suspensión del artículo 221 de la LCT, con o sin pagos no
remunerativos, o utilizar la Resolución 219/2020 del Ministerio de
Trabajo,
FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO
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