miércoles, 11 de marzo de 2020

LABORAL / DESPIDO. Elemento de trabajo. Cosa riesgosa. Improcedencia.



Un camión no es una cosa riesgosa: Demandó a su empleadora por el accidente sufrido con el camión con el que trabajaba de chofer


Partes: Barceló Diego Fernando c/ Pisani Daniel Enrique y otro s/ Daños y perjuicios

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 27-nov-2019

Cita: MJ-JU-M-122365-AR | MJJ122365 | MJJ122365

No constituye cosa riesgosa el camión de la demandada que el trabajador conducía al momento de sufrir el accidente laboral.

Sumario:

1.-Cabe confirmar el rechazo de la acción civil deducida por el accidente de tránsito sufrido por el actor mientras conducía el camión de la demandada, pues no se demostró el carácter vicioso o riesgoso de la cosa productora del daño, por cuanto el camión siniestrado contaba con adecuado mantenimiento, verificación técnica vehicular al día y cinturones de seguridad; tampoco, inobservancia alguna de la aseguradora de riesgos del trabajo en materia de control sobre la empleadora en lo que respecta al cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Del voto del Dr. Soria, al que adhieren los Dres. Genoud, Kogan, Pettigiani – mayoría).

2.-Debe desestimarse lo alegado en punto a considerar como riesgosa a la ‘actividad’ desarrollada por el actor en la conducción de camiones, y su consecuente inclusión en las prescripciones del art. 1.113 del Código de Vélez, pues las razones sobre las que se asienta el cuestionamiento constituyen el fruto de una tardía reflexión y, por ende, devienen ineficaces para habilitar la revisión extraordinaria. (Del voto del Dr. Soria, al que adhieren los Dres. Genoud, Kogan, Pettigiani – mayoría).

3.-Resulta inconducente resulta el cuestionamiento por el que se intenta demostrar que se encuentra configurada la responsabilidad extracontractual del empleador en razón de haber incumplido la obligación de observar las pausas y limitaciones a la duración de la jornada laboral en el marco de lo dispuesto por el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1.109 del anterior CCiv., por cuanto se sustenta en una línea argumental que estuvo ausente en el escrito de demanda, conformando en tal sentido una postura novedosa. (Del voto del Dr. Soria, al que adhieren los Dres. Genoud, Kogan, Pettigiani – mayoría)

4.-Debe revocarse la sentencia que hizo lugar a la acción civil por el accidente de tránsito sufrido por el actor mientras conducía el camión de la demandada, pues al existir un daño provocado por una cosa que generadora de riesgo, ocurre un desplazamiento de la carga probatoria y es el dueño de esa cosa, o el titular dominial, quien debe aportar elementos de convicción que evidencien que la relación causal entre la cosa y el daño ha sido interrumpida, o que entre ellos hay un hiato insalvable, o que ha ocurrido un quiebre que desplaza la responsabilidad hacia la víctima o hacia un tercero por el que no se debe responder. (Del voto del Dr. de Lázzari, al que adhiere el Dr. Negri – disidencia).

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