viernes, 27 de marzo de 2020

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. República Dominicana. Coronavirus. Nulidad de los despidos.



Despidos de empleados por medidas contra el Covid-19 son nulos, según abogados

Aclaran que lo justificado en este momento es la suspensión del contrato de trabajo; con eso no pierde sus derechos


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SANTO DOMINGO.- La declaratoria de Estado de emergencia por el Poder Ejecutivo para evitar la propagación del coronavirus (Covid-19) provocó que decenas de empleadores aplicaran medidas extraordinarias, como la suspensión temporal e cientos de trabajadores de distintas áreas.
Sin embargo,  los abogados José Parra y Plutarco Jaques advierten que los despido que se produzca en estas circunstancias pueden ser declarados nulo, por lo que los empleadores que los ejecuten puede tener consecuencias económicas.
El abogado Jaques dijo que si el trabajador es despedido en las actuales circunstancias puede poner una reclamación mediante el Tribunal Laboral.
Parra explicó que la Constitución de la República establece la coexistencia de dos derechos fundamentales: el derecho a la vida y el derecho al trabajo. El primero tiene primacía sobre el segundo y sobre cualquier otro derecho inminente a las personas.
Precisó que la Constitución y el Código de Trabajo señalan que el trabajo es una función social que se ejerce con la protección del Estado dominicano, por consiguiente, frente a la propagación en el país del coronavirus, que puede catalogarse como una seria amenaza a la vida del trabajador, éste no está obligado a prestar el servicio hasta que cese esta causa, que se puede catalogar como  un caso fortuito o de fuerza mayor.
Las personas pueden hacer uso de cláusula, contenida en el artículo 51, numeral 4 del Código de Trabajo, que avala la suspensión de las labores por caso fortuito o de fuerza mayor.
El catedrático puntualizó que lo justificado en este momento es la suspensión de los efectos del contrato de trabajo. En este caso el empleador queda liberado del pago hasta que se reanuden las labores, cuando pase el estado de emergencia.
En ese sentido, argumentó que es al Estado que le corresponde, mediante la aplicación del principio de protección, garantizar  la compensación salarial al trabajador, sea sobre la base de sus aportes a la seguridad social o sobre los fondos sociales del Estado.
Agregó que con la aplicación del principio de protección se aplica también el derecho a la vida que es un atributo inalienable a todo ser humano y, por consiguiente, está por encima de cuestiones económicas
Jaquez , al igual que el jurista Carlos Salcedo, coincidieron en que el trabajador no tiene obligación hasta que esté la declaratoria de Estado de emergencia por el coronavirus covid-19.
El abogado Carlos Salcedo dijo que la suspensión de los contratos de trabajo por una situación de “calamidad nacional» como ahora, implica que las partes no pierden ninguna de sus obligaciones, es decir, que la persona sigue siendo empleado, pero pierde su salario, pero por un tiempo limitado.
Sin embargo,  en la declaratoria de emergencia por parte del presidente Danilo Medina se puede ordenar medidas extraordinarias (como el pago de vacaciones adelantadas), a fin de compensar la suspensión y la falta de salario.
El profesional de la toga señaló que si el contrato de trabajo o el convenio colectivo lo protege en esa situación, el empleador puede haber previsto el pago a pesar de la suspensión. «Pero hay que ver caso por caso o empresa por empresa», dijo.
En tanto, el abogado Plutarco Jaques dijo que esta situación limita algunos derechos fundamentales de los ciudadanos, pero no incluye los de los trabajadores, que podrían ser afectados por suspensión o despido laboral, esto último por fuerza mayor.
Jaques dijo que la suspensión de los empleados podría ser de 90 días y hasta un año, esto si está autorizado por el Ministerio de Trabajo, exonerando al trabajador a trabajar y al empleador a pagar. Es decir, sigue siendo empleado pero sin salario.
Agregó que si la suspensión dura un año, entonces el contrato termina sin responsabilidad, según artículo 48 del Código de Trabajo.
En ese artículo se establece que “las causas de suspensión pueden afectar todos los contratos de trabajo vigentes en una empresa o solamente uno o varios de ellos”.
Según artículo 86 de la misma legislación.
El artículo 86 del Código de Trabajo precisa que: “Las indemnizaciones por omisión del pre-aviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta, ni son susceptibles de gravamen,  embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los acreditas, otorgados o de las obligaciones, surgidas con motivos de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo”.

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