¿Se avecina una masacre laboral en Colombia?
"El artículo 51 del código sustantivo del trabajo prevé que el fenómeno de la suspensión del contrato de trabajo en estas 6 circunstancias"
En momentos en que la población nacional demanda toda la seguridad y solidaridad del gobierno nacional, este no sólo saca un decreto desautorizando a los alcaldes y gobernadores que han tomado medidas preventivas frente al coronavirus, sino que acaba de firmar la resolución 803 de 19 marzo de 2020 expedida por el viceministro encargado de relaciones laborales e inspección Juan Carlos Hernández Rojas.
En el mismo se dispone ejercer de manera oficiosa el poder preferente respecto de todos los trámites radicados o que se radiquen en todas las inspecciones territoriales y oficinas especiales, denominados autorización a empleador para suspensión temporal de actividades hasta por 120 días y sobre autorización al empleador para despido colectivo de trabajares por clausura de labores total o parcial en forma definitiva o temporal.
Esta medida no sólo habilitaría a las empresas para que soliciten la autorización de despido colectivo que exige la normatividad laboral para esta figura del derecho laboral; sino que además dispondría de un trámite oficioso y preferente, lo que evidentemente incentivaría la proliferación de ese tipo de sus solicitudes por parte de las empresas en Colombia, en momentos en que se podría generar un colapso no sólo en la economía sino en la seguridad y el mínimo vital que requieren los trabajadores para afrontar esta crisis.
Con esta afirmación se sustenta la decisión: “Se hace necesario someter todas y cada una de las solicitudes de autorización de suspensión del contrato y despidos colectivos para que sean atendidas de manera prioritaria por parte de la Unidad Especial de Investigaciones Especiales en razón al grave impacto a la economía y al tejido social del país”
Pese a que en la misma fecha se expidió una circular externa donde se aclara que desde el ministerio "no se ha emitido autorización alguna de despido colectivo de trabajadores ni de suspensión de contratos laborales" al mismo tiempo se expide la resolución 803 qué insistimos prioriza y dispone que de manera oficiosa el ministerio conozca de esta solicitud. Dicho en otras palabras estás solicitudes no se tramitarán bajo el trámite ordinario a petición de parte, sino que se harán de manera oficiosa y con carácter prioritario lo que en realidad pondría en serios aprietos a los trabajadores de las empresas que hagan este tipo de solicitudes, porque tendrían que afrontar estos tres meses que se calculan de crisis sanitaria, sin tener un salario mínimo vital para el sustento suyo y el de sus familias.
Es importante tener en cuenta que la resolución considera dos aspectos que son sustancialmente diferentes: una es el DESPIDO COLECTIVO regulado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990 y otra es la suspensión del contrato de trabajo regulada por el artículo 51 del código sustantivo del trabajo.
El artículo 67 de la ley 50 de 1990 regula lo referente a los despidos colectivos. De acuerdo a esta norma se puede calificar como colectivo un despido en las siguientes circunstancias reguladas por el numeral 4 del referido artículo:
“El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000).”
El empleador podrá solicitar autorización al ministerio del trabajo para poder despedir a sus trabajadores, esta autorización no lo exime del pago de la indemnización por despido injustificado, como lo dispone el numeral 6 del mismo artículo:
“Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.”
Por su parte el artículo 51 del código sustantivo del trabajo prevé que el fenómeno de la suspensión del contrato de trabajo en las siguientes circunstancias:
“1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.
Dentro de las primera de las causales se podría fácilmente encuadrar la presente situación de pandemia; lo que implicaría que en atención al principio de solidaridad el gobierno No diera aplicación a la norma ordinaria sino que debería hacer uso de la banca de segundo piso para pagar los salarios de los trabajadores en el evento de suspensión de los contratos. Lo contrario sería condenarlos a padecer una cuarentena sin el mínimo vital para afrontarla.
Se dice que esta es una de las recomendaciones o exigencias del comité intergremial al gobierno nacional realizados en la pasada reunión de esta agremiación que reúne a lo principales gremios de la producción como la Cámara Colombiana de la Construcción (Camacol); la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco); la Sociedad Colombiana de Arquitectos (SCA); la Sociedad de Mejoras y Ornato; Comfecáras, la Sociedad de Ingenieros de Colombia (SIC); la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeñas Empresas (Acopi); María Isabel Uribe, de la Asociación Nacional de Industriales (Andi), la Lonja de Propiedad Raíz; entre otros.
Desde el centro de Pensamiento Libre, consideramos que el gobierno está abordando esta crisis únicamente desde la óptica del empresariado, dejando de lado la regulación holística que demanda esta situación y que le corresponde a un gobierno y es mirar todos los extremos de las relaciones económicas; en este sentido consideramos que esta medida no sólo es inequitativa sino que viola los principios de solidaridad establecidos en la Constitución nacional
En efecto el artículo primero de la Constitución Política de Colombia, establece que la dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de Derecho, en coherencia con lo cual el artículo segundo de la misma normativa establece que Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
La falta de liderazgo de Duque ha sido patética. Hoy, las medidas más efectivas son las del simulacro decretado por Claudia López, lo cual fue seguido por casi todos los alcaldes de las otras capitales y algunos departamentos, afirmo el Profesor Carlos Alfonso Velázquez, miembro honorario de nuestro Centro de Pensamiento.
Un dato verdaderamente interesante es que el coronavirus no es una pandemia dirigida a causar estragos poblacionales, sino otro tipo de efectos como la reingeniería social y económica del mundo. Y todo, sin lanzar una bomba, aseguró el Profesor Pablo Emilio Obando miembro de número de este Centro.
Algo que preocupa en general a la población es que dentro del paquete de medidas se podrían estar considerando medidas proteccionistas al sector financiero, como sucedió en los años 80s en el Ecuador y en la Argentina donde se congelaron las cuentas de ahorros de toda la población, algo que de concretarse o de estar considerado sería la estocada final para el pueblo colombiano.
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