martes, 24 de marzo de 2020

LABORAL / DESPIDO. Art. 241 LCT. Validez únicamente ante ausencia de fraude o simulación


Extinción del contrato de trabajo por escritura pública: Será válida siempre que no se trate de una figura aparente que pretenda ocultar un despido sin causa

contrato roto (3)

Partes: Tévez Luis Eduardo c/ JBS Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IX

Fecha: 3-dic-2019

Cita: MJ-JU-M-122382-AR | MJJ122382 | MJJ122382


La extinción de un contrato de trabajo mediante escritura pública es válida siempre que no se trate de una figura aparente que pretenda ocultar un despido sin causa.

Sumario:


1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró inválido el acuerdo extintivo celebrado entre las partes en los términos del art. 241 de la LCT e hizo lugar al reclamo del actor fundado en un despido incausado en los términos de los arts. 232 , 233 y 245 , pues aunque la demandada sostiene que ‘el actor suscribió la solicitud para acogerse al retiro voluntario…’, este desconoció la misma y más allá de las manifestaciones formuladas por la apelante respecto de la pericial caligráfica, no interpuso en forma concreta recurso alguno consintiendo el llamamiento de autos para alegar dictado con posterioridad, por lo que en virtud del principio de preclusión y teniendo en cuenta que a los jueces les está vedada la posibilidad de suplir la inactividad de las partes, pues ello implicaría una violación de la garantía de igualdad procesal, el planteo que articula el apelante en el escrito recursivo deviene extemporáneo.

2.-En cuanto a la legitimidad del mutuo acuerdo extintivo celebrado por las partes, sabido es que resulta ajustada a derecho la extinción de un contrato de trabajo mediante escritura pública siempre que no se trate de una figura aparente que pretenda ocultar un despido sin causa.

3.-Habiendo intimado el demandante al pago de las indemnizaciones del despido habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto persigue el reconocimiento del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la Ley 25.323.


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