sábado, 30 de noviembre de 2019

LABORAL / DAÑO MORAL. Hostigamiento y acoso sexual.



Jefes de terror: Daño moral reclamado por la trabajadora hostigada y acosada sexualmente por su superior jerárquico, sin que la empleadora tomara medidas para resguardarla



Partes: C. S. G. c/ Y.M.S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza

Sala/Juzgado: Cuarta

Fecha: 19-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-119986-AR | MJJ119986 | MJJ119986






Procedencia del daño moral reclamado por la trabajadora que fue hostigada y acosada sexualmente por su superior jerárquico, sin que la empleadora hubiera tomado alguna medida para resguardarla, debiendo haber sido sometida a tratamiento psicológico y psiquiátrico. 

Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde acoger el daño moral reclamado por la trabajadora, pues surge probado que la empleadora obró con negligencia y violó el deber de previsión y de seguridad, al permitir que el superior jerárquico efectuara maltratos y acosara sexualmente a la actora, e inclusive puesta en conocimiento de estas situaciones, despidió a la trabajadora sin expresión de causa; conducta que da cuenta de que la empresa no tuvo intención de adoptar las medidas necesarias de seguridad que todo empleador debe proveer a sus dependientes, a fin de que cesaran los malos tratos.

2.-Los malos tratos a los que alude la actora no se limitan únicamente al acoso sexual, sino que de conformidad a los lineamientos de la Ley 26.485 , encuentran recepción en el concepto de violencia que la norma define, entendida como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afectan su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y su seguridad personal, conceptos que en el ámbito laboral aparecen descriptos como un supuesto de hostigamiento psicológico que puede provenir de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.

3.-Surge acreditado el ejercicio abusivo de poder por parte del superior jerárquico de la actora, el que se materializó mediante cambios de horarios y lugares de trabajo, trato con exceso de confianza hacia la trabajadora, llegando inclusive al contacto físico, de allí que el caso encuadra en las disposiciones de la Ley 26.485 y su dec. Reglamentario 1011/2010 de Protección integral a las Mujeres, norma que encuentra sustento en el art. 1º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el art. 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, dirigida a garantizar fundamentalmente el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia.

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Determinación de indeminización. Normativa aplicable.


Volver al futuro: Se revoca la sentencia que para calcular una indemnización por accidente de trabajo usó una resolución ministerial prevista para incidentes posteriores


Partes: Aiello Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 3-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-120787-AR | MJJ120787 | MJJ120787


La Corte considera que es descalificable la sentencia que para calcular la indemnización por infortunio laboral utilizó una resolución ministerial prevista para contingencias posteriores.

Sumario:


1.-Es procedente revocar la sentencia que para calcular la indemnización por accidente de trabajo no aplicó al piso mínimo fijado por el dec. 1694/09 , la normativa prevista para el período en que se produjo el infortunio -res. 34/2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- Secretaría de Seguridad Social-, sino otra Resolución que ha sido prevista para contingencias posteriores, circunstancia que priva de fundamento normativo a lo resuelto.

2.-La intención del legislador, plasmada en la Ley 26.773 , fue autorizar un reajuste semestral de los pisos mínimos fijados en el dec. 1694/2009 mediante la aplicación del índice RIPTE para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la sanción de la norma y, con tal fin, la autoridad de aplicación dicta resoluciones y notas periódicas que fijan los nuevos valores y el lapso temporal de vigencia para las contingencias previstas.

3.-Cabe rechazar la queja por denegación del recurso extraordinario en tanto el cuestionamiento introducido en el recurso de queja con relación al cálculo efectuado en la sentencia de primera instancia sobre el tope mínimo de la prestación con base en la aplicación de la res. 387/E/2016 es fruto de una reflexión tardía, siendo que esa cuestión fue resuelta en primera instancia y no fue impugnada ante la alzada ni introducida en el remedio federal (del dictamen del Procurador Fiscal que el Dr. Rosatti comparte en su voto en disidencia).


miércoles, 27 de noviembre de 2019

LABORAL / SEGURIDAD SOCIAL. Dependientes de estudios jurídicos. Encuadre.


Los abogados no son empleados de comercio: No corresponde aplicar las escalas salariales de empleados de comercio a los dependientes de estudios jurídicos


Partes: Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (H) S.C. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

Sala/Juzgado: 2

Fecha: 14-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-120604-AR | MJJ120604 | MJJ120604


Se resuelve que no corresponde aplicar las escalas salariales del CCT 130/75 de Empleados de Comercio y Actividades Civiles a los dependientes de estudios jurídicos.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la Resolución de AFIP que desestima el recurso de revisión presentado por un estudio jurídico contra la resolución dictada por la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) que determina deuda por tal concepto, atento que no corresponde aplicar las escalas salariales del CCT 130/75 a los dependientes de los profesionales del derecho.

2.-Ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio colectivo si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores; por lo tanto, no le son aplicables al personal del estudio jurídico recurrente las escalas salariales del CCT 130/75, que han servido de base para la determinación del cargo por parte de AFIP.

3.-No es posible catalogar como mercantil la actividad que desarrollan los profesionales del derecho, y quienes desempeñen funciones dependientes en sus establecimientos no resultan encuadrables en el C.C.T. 130/75.

4.-Ni los trabajadores con su representación sindical, ni los abogados con sus respectivos colegios o federaciones, han participado en la celebración del C.C.T. 130/75 por lo tanto resulta claro que esta convención no es aplicable, ni por las partes signatarias, ni por el ámbito de aplicación personal, para las relaciones entre empleados y titulares de estudios jurídicos.


LABORAL / PREVISIONAL. Desafectación de Ganancias en el haber.


Jubilados vulnerables: AFIP debe abstenerse de retener impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora


Partes: Avancini Susana Esther c/ Estado Nacional – AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala/Juzgado: A

Fecha: 8-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121620-AR | MJJ121620 | MJJ121620


Se ordena cautelarmente a la accionada que se abstenga de retener sobre los haberes previsionales de la actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

Sumario:


1.-Debe revocarse la sentencia recurrida, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenando a la accionada que se abstenga de retener sobre los haberes previsionales de la actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, pues la verosimilitud del derecho la otorga un fallo de la Corte Suprema en el que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c) , 79 inc. c) , 81 y 90 de Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430 ), poniendo en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial.

2.-El peligro en la demora se encuentra acreditado, ya que la importante función de los haberes previsionales en la vida de las personas resulta tan evidente que no amerita mayor indagación o análisis para concluir que el tiempo que demanda la tramitación del proceso ocasionará serios perjuicios a la actora por la demora, en tanto los ingresos producto de una jubilación constituyen el concepto de alimentos, que resultan imprescindibles para la subsistencia humana.

LABORAL / DESPIDO. Relación de empleo. Inoponibilidad del parentesco.


Todo queda en familia: El hecho de que las partes sean hermanos, no permite descartar la existencia de una relación de trabajo



Partes: Rosello Nahuel Alejandro c/ Rosello Enrique Leonardo Gabriel s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 17-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121162-AR | MJJ121162 | MJJ12116


El hecho de que entre las partes exista una relación de parentesco no permite descartar la existencia de una relación de trabajo.

Sumario:

1.-Es procedente confirmar la admisión de la demanda laboral al estar acreditado que el actor prestaba servicios en el establecimiento de propiedad del demandado (art. 23 , Ley de Contrato de Trabajo), toda vez que del hecho de que ambos tengan una relación de parentesco no puede derivarse lógicamente la ausencia de una relación de trabajo.

2.-El art. 2 de la Ley 25.323 no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual basta con que el requirente instrumente la intimación fehaciente luego de considerarse despedido aunque sea en la misma comunicación rescisoria, fijando un plazo razonable para ello.


LABORAL / DESPIDO. Relación de empleo. Ausencia de dependencia del asesor de seguros.


El asesor está seguro: Recibir directivas no indica la existencia de subordinación laboral, por lo tanto el productor de seguros no es dependiente de la aseguradora


Partes: Morón Humberto José c/ Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 22-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121560-AR | MJJ121560 | MJJ121560


El productor asesor de seguros no puede ser considerado trabajador dependiente de la aseguradora pues el hecho de recibir directivas no indica la existencia de subordinación laboral.

Sumario:


1.-Cabe revocar la sentencia que admitió la demanda por despido iniciada por un productos asesor de seguros pues el hecho de que éste tuviera que respetar ciertas directivas emanadas de la compañía de seguros -en el caso, las instrucciones de las que dan cuenta los correos electrónicos o los límites a los reintegros por gastos de publicidad-, no resulta indicativo de un vínculo de subordinación laboral, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter comercial.

2.-La asunción del riesgo económico de la actividad por la compañía de seguro no justifica considerar al productor asesor como trabajador dependiente en tanto en el caso éste solo cobraba comisiones si la compañía percibía las primas por parte de los clientes o asegurados, a lo cual se agrega que la facturación del actor exclusiva en favor de las codemandadas pierde la entidad que se le intentó atribuir como indicador de un fraude laboral ante la circunstancia de su inscripción a título personal en todos los impuestos, tanto nacionales (IVA -del cual lleva los libros de compras y de ventas-, ganancias y bienes personales) como provinciales (ingresos brutos), a lo que se suma su inscripción como empleador y el llevado del libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo debidamente rubricado.

3.-El productor asesor no puede ser considerado un trabajador dependiente de la compañía aseguradora si prestaba sus servicios en el marco de una organización de medios materiales y humanos que él dirigía, asentada en un inmueble propiedad de su cónyuge y se valía de la ayuda de un número significativo de empleados, sin estar sometido a las órdenes e instrucciones típicas de la relación Laboral y participando del riesgo empresario, desde que, percibía sus comisiones solo ante el efectivo pago por parte de los clientes.

4.-La hipótesis del último párrafo del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual la presunción derivada de la prestación de tareas no rige cuando ‘sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio’, resulta compatible con las previsiones de la norma específica que regula la actividad aseguradora (art. 11 , Ley 22.400).


domingo, 24 de noviembre de 2019

LABORAL / DESPIDO. Solidaridad. Inaplicabilidad del art. 30 LCT.


Sin solidaridad laboral: La propietaria de un periódico no es responsable por el despido del trabajador dependiente del distribuidor


Partes: Payalap Marcelo Adrián c/ Sernaglia Raúl y otro s/ reclamo

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 29-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120785-AR | MJJ120785 | MJJ120785


La Corte determina que la propietaria de un periódico no es responsable por el despido del trabajador dependiente de un distribuidor, pues el hecho de que éste acomodara las secciones del periódico para luego repartirlo, no implica una participación en el proceso productivo.

Sumario:

1.-Es descalificable la sentencia que condenó a la empresa editorial titular de un periódico con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo respecto del pago de las indemnizaciones reclamadas por el dependiente de quien realizaba la distribución de aquel, pues para así decidir sostuvo que el distribuidor no recibía ‘un producto terminado’ sino que participaba del proceso productivo correspondiente al editor, aserción que hizo derivar del simple hecho de que quedaba a cargo de aquel acomodar las distintas secciones del periódico para luego repartirlo, lo cual solo encuentra apoyo en una extensión desmesurada del ámbito de aplicación de la norma citada, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines.

LABORAL / DESPIDO. Gratificaciones. Parte de la base salarial.


Gratificaciones que gratifican: La gratificación abonada en compensación a los problemas de salud, integran la base salarial a efectos de calcular la indemnización por despido


Partes: Chávez Ernesto c/ Moño Azul S.A.C.I. Y A. s/ despido directo por otras causales

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén

Sala/Juzgado: II
Fecha: 7-may-2019

Cita: MJ-JU-M-120299-AR | MJJ120299 | MJJ120299


La gratificación ‘destajo’ abonada a modo de compensación por los problemas de salud que no le dejaban al actor desarrollar horas suplementarias, deben integrar proporcionalmente la base salarial a los efectos de calcular la indemnización por despido.

Sumario:


1.-Debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida, pues las sumas abonadas por gratificación en forma mensual a lo largo de diecinueve meses a modo de compensación por los problemas de salud que no le dejaban al actor desarrollar horas suplementarias, deben integrar proporcionalmente la base salarial a los efectos de calcular la indemnización por despido.

2.-La habitualidad con la que se abonó la gratificación ‘destajo’ e incluso haber sido considerada para el pago del sueldo anual complementario en el período indicado, pudo haber generado en el trabajador la expectativa y el derecho de percibir a futuro dicha remuneración.


sábado, 23 de noviembre de 2019

LABORAL / DESPIDO. Pago regular. Condición remunerativa.

07-05-2019
Cám. Apel. en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén - I Circunscripción Judicial - Sala II

Corresponde establecer que la conducta del empleador de abonar con habitualidad una suma de dinero, en forma periódica, torna razonable la expectativa del trabajador de considerarse con derecho a percibir dichas sumas, en tanto de acuerdo a lo establecido por el art. 62 de la LCT, las partes están obligadas no sólo a lo que resulte expresamente de los términos del contrato, sino también a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, por lo que si el empleador abona gratificaciones año a año, ello permite concluir que existe una intención de mantener dicha prestación, en coherencia con el comportamiento que se espera del empleador (art. 63 de la LCT).
FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. Ausencias injustificadas. Injuria.


Un despido con causa: Ante las repetidas ausencias injustificadas y habiendo, la empresa, sancionado a la trabajadora previamente a tomar la decisión




Partes: Correa María Gabriela c/ Tiendas del Litoral S.A. y/u otros s/ ind.

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 16-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121180-AR | MJJ121180 | MJJ121180




Legitimidad del despido causado de la actora ante las repetidas ausencias injustificadas, habiendo la demandada sancionado a la trabajadora previo a tomar la decisión definitiva.

Sumario:


1.-Cabe confirmar la sentencia que consideró ajustado a derecho el despido causado de la trabajadora decidido por la demandada a raíz de sus ausencias injustificadas, en tanto la patronal obró diligentemente, pidiendo la aclaración a quienes intervinieron en la Junta Médica acerca de cuándo realmente debía reintegrarse la actora; obtuvo la respuesta, actuó en consecuencia, incluso en pos de la conservación del contrato, aplicó suspensiones en lugar del despido, hasta que finalmente y por todo lo explicitado en el telegrama de rescisión contractual puso fin justificadamente a la vinculación.

2.-La duda que favorece al trabajador y la protección que debe recibir, por su estado de hiposuficiencia, no es producto de la ausencia de pruebas, sino que debe concurrir al menos una que conduzca a presumir que las cosas concurrieron de acuerdo a los dichos del trabajador, o un estado de situación que genere un indicio de esto; es decir, debe haber algún motivo capaz de volcar la decisión del juez a favor del dependiente.

3.-La falta de prueba de haber percibido una remuneración mayor fue definitivamente dilucidada por la Cámara a través de un razonamiento lógico acerca de las anotaciones que se desprenden de las copias certificadas de un cuaderno presentado de modo unilateral por la actora, inoponible -de ese modo- a la contraria.

martes, 19 de noviembre de 2019

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Incapacidad psiquiatrica. Evento traumático en el ámbito laboral.


Evento traumático en el trabajo: La incapacidad psiquiátrica padecida por el trabajador, se debe a que presenció un grave accidente laboral, del que resultaron cuatro muertos


Partes: S. M. c/ La Segunda ART S.A. s/ sent. accidente y/o enfermedad trabajo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario

Sala/Juzgado: III

Fecha: 2-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120460-AR | MJJ120460 | MJJ120460


La incapacidad psiquiátrica que padece el actor se vincula con el infortunio sufrido en ocasión del trabajo cuando presenció un accidente vial del que resultaron cuatro muertos.

Sumario:


1.-Corresponde confirmar la sentencia que consideró que la incapacidad psiquiátrica que padece el actor se vincula con el infortunio sufrido por éste en ocasión del trabajo, pues en virtud de la prueba pericial resulta indubitable que la causa de la incapacidad psíquica que detenta es el infortunio vial que presenció cuando efectuaba sus tareas laborales y no -como los sostiene la apelante- la muerte de su padre y en tanto la afectación de la psiquis de una persona que presenció tan grave accidente es ínsita, máxime cuando del mismo resultaron cuatro muertes trágicas de personas jóvenes, que sufrieron múltiples traumatismos y lesiones físicas letales.


LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Sentencia arbitraria. Revocatoria.


Mas de lo esperado: Sentencia arbitraria por otorgar una indemnización por accidente laboral, veinticuatro veces mayor a la pretendida




Partes: Ripp Juan Ignacio c/ Personal Collect S.A. s/ despido

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 8-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121612-AR | MJJ121612 | MJJ121612


La Corte juzga que es arbitraria la sentencia que estableció la indemnización por accidente de trabajo en una suma veinticuatro veces superior a la pretendida por el trabajador.

Sumario:


1.-Cabe admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia que, sin proporcionar ningún tipo de fundamentación seria que la justifique, fijó dogmáticamente una suma resarcitoria por accidente de trabajo que resultó ser veinticuatro veces superior a la pretendida por el actor y, asimismo, dispuso la aplicación de intereses según el Acta 2601 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con lo que el capital determinado se incrementaría notoriamente aun cuando su estimación -según señaló- había sido efectuada ‘en cálculos hodiernos’, es decir, a valores actuales.

2.-La sentencia de segunda instancia que fijó una indemnización por accidente de trabajo que resultó ser veinticuatro veces superior a la pretendida es arbitraria ya que contrasta con el art. 1742 del CCivCom., norma que faculta al juez a atenuar la indemnización en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias de hecho, porque en el caso el correcto uso de esa facultad jamás podía haber conducido a reconocer un resarcimiento tan elevado y desproporcionado en relación con lo reclamado al existir numerosas pruebas cuya prudencial ponderación habría determinado una solución diversa, tales los informes que revelan que los signos clínicos que manifestaba en un principio, disminuyeron e incluso desaparecieron y que comenzó a trabajar.

3.-Corresponde dejar sin efecto la sentencia que calculó la indemnización por accidente de trabajo a valores actuales y si bien enunció los rubros resarcibles omitió explicitar cuáles fueron las circunstancias de hecho concretas y condiciones de la víctima que conducían al quantum impugnado, luciendo insuficiente como motivación la escueta referencia al salario del damnificado, el porcentaje de incapacidad ‘demás datos personales y profesionales’, a lo cual se suma la particularidad de que dispuso la aplicación de intereses desdela primera manifestación invalidante cuando el importe de condena se estableció en valores actuales al tiempo del dictado de la sentencia (voto del Dr. Rosatti).

lunes, 18 de noviembre de 2019

FAMILIA / ADOPCIÓN. Daño moral por falte de reconocimiento.


El padre que tenía conocimiento del embarazo y posterior nacimiento de su hijo y pese a ello no lo reconoció, debe pagar una indemnización por daño moral


Partes: M. A. E. c/ M. O. D. s/ acciones de reclamación de filiación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata

Sala/Juzgado: III

Fecha: 5-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-120887-AR | MJJ120887 | MJJ120887

El progenitor que tenía conocimiento del embarazo y posterior nacimiento de su hijo y pese a ello no lo reconoció, debe abonar una indemnización por daño moral. 


Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:

1.-Corresponde otorgar al actor una indemnización por la falta de reconocimiento voluntario de su paternidad por parte del demandado, pues la acreditación del factor de atribución subjetivo de la responsabilidad del padre renuente no nace de su comportamiento ante la demanda sino que se refiere a la conducta ante el nacimiento del actor, siendo que tal como surge de los elementos probatorios de autos el demandado tenía conocimiento del embarazo y posterior nacimiento desde que este se produjo y no habiendo tenido durante treinta y un años interés alguno de reconocerlo como hijo.

2.-El demandado debe abonar al actor una indemnización por la omisión de reconocerlo como hijo en tanto siempre supo que era su progenitor y voluntariamente no quiso reconocerlo, lo cual constituye una conducta antijurídica que ha generado el daño genérico a la identidad al proyecto de vida.

3.-Resulta incuestionable que la falta de reconocimiento voluntario constituye un obrar ilícito que vulnera el derecho del hijo de ser emplazado en el estado de Familia que corresponde a su filiación, cuya violación es fuente de resarcimiento en los términos consagrados por el art. 1738 del CCivCom.

4.-En los supuestos de falta de reconocimiento voluntario de un hijo, la entidad cuantitativa del daño patrimonial se acredita in re ipsa, siendo los elementos que permiten tal acreditación: el derecho a conocer y gozar de la identidad personal estática (emplazamiento paterno-filial) y dinámica (uso del nombre – art. 11 , Ley 26.061); la verdad biológica (arts. 7 y 8 de la CDN), la frustración del proyecto de vida familiar y la formación de la personalidad.

5.-Las cuestiones relativas a la filiación no están exentas de la necesidad de acreditar un factor subjetivo de atribución de responsabilidad a los fines indemnizatorios, de modo que la determinación de la imputabilidad del sujeto pasible de generar el deber de reparar importará siempre una actitud intencional de su parte por causar un perjuicio o no cumplir con una obligación (en el caso del dolo), o bien con un comportamiento desajustado a lo que debería ser (que nos acerca a la noción de culpa).


FAMILIA / COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Procedencia.


Compensación económica: Se dedicó a su familia, la casa y crianza de sus hijas, mientras que su ex se dedicaba a la empresa que tenía con su hermano


Partes: C. M. B. c/ R. L. A. s/ fijación de compensación económica

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: H

Fecha: 18-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121464-AR | MJJ121464 | MJJ121464


Procedencia de la compensación económica a la actora de acuerdo a los parámetros fijados por el art. 442 CCivCom., ya que se dedicó a su familia, quehaceres domésticos y crianza de las hijas, mientras que el demandado se dedicaba a la empresa que tenía con su hermano, y que no se advierte que la división de bienes gananciales pueda recomponer el desequilibrio existente.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que otorgó una compensación económica a la actora de acuerdo a los parámetros fijados por el art. 442 CCivCom., dado que los testigos están contestes que la accionante se dedicó a su familia, quehaceres domésticos y crianza de las hijas, o sea como ama de casa durante el matrimonio de 32 años -conf. valor económico a las tareas cotidianas en el hogar, art. 660 CCivCom.-, mientras que el demandado se dedicaba a la empresa que tenía con su hermano, como proveedor de ingresos y toda vez que no se advierte que la división de bienes gananciales pueda recomponer el desequilibrio existente, ya que en la empresa de transporte no solo se reparten utilidades, sino que también el accionado cobra honorarios, algo que no podría hacer la actora.

2.-La compensación económica es un derecho-deber personal de naturaleza familiar que se le otorga al cónyuge o conviviente que en razón de la ruptura ha sufrido un menoscabo en su patrimonio, en tal línea, los cónyuges pueden acordar el monto de la compensación económica, ya sea frente a la aceptación de las propuestas de un convenio regulador en la demanda y contestación del divorcio o en la audiencia del art. 438 CCivCom. y, ante la falta de acuerdo, es cuando se inicia el juicio que termina con la sentencia que fija la compensación económica.

3.-Los alimentos se sustentan en un deber de asistencia y de solidaridad familiar, y se les pone fin en caso de que la persona beneficiada contrae nuevas nupcias o vive en unión convivencia, o incurre en alguna de las causales de ingratitud (conf art.434 a, párr. 2 CCivCom.), tales situaciones no se plantean en la compensación económica, por cuanto se basa en el desequilibrio patrimonial, no en la necesidad y no es un derecho inherente a la persona, por lo que puede ser objeto de negociación, transacción, renuncia, cesión, expuesto al embargo, etc.

4.-Dada la naturaleza jurídica del instituto de la compensación económica, ello hace que no deban aplicarse intereses moratorios con anterioridad a la sentencia (conf. art. 768 CCivCom.), aplicándoselos únicamente en caso de que se incurra en incumplimiento de pago dentro del plazo de 10 días de quedar firme el decisorio, fijándolos en el doble de la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento.


domingo, 17 de noviembre de 2019

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Uruguay. Impacto del neoliberalismo.

El neoliberalismo caotiza la producción

Esa fue la conclusión a la que arribaron los trabajadores que participaron del seminario internacional “El impacto de las nuevas tecnologías en la organización del trabajo” organizado por el proyecto Industria Integrada del Instituto Cuesta Duarte del PIT-CNT.
El evento, que contó con la participación de invitados de Argentina, Brasil y Chile y con una participación de más de cien delegados sindicales de todo el país, no solamente analizó el impacto de las nuevas tecnologías en la producción industrial, sino que estuvo fuertemente influido por el impacto de las políticas neoliberales que se aplican en los países vecino del Cono Sur y que impactan no solamente en la forma de producción, sino en las condiciones de vida de los trabajadores.
Lo que demostró el seminario, de acuerdo a los delegados sindicales presentes, es que las condiciones en las que se produce la aplicación de las nuevas tecnologías impactan en las condiciones en las que se desarrollan las relaciones de trabajo tanto o más que la propia innovación tecnológica.
En definitiva, el impacto de esa innovación depende del tipo de proyecto de desarrollo nacional que esté planteado, o de la ausencia del mismo.
El caso argentino
Un astillero sin barcos y sin gente, eso es lo que produjo el gobierno de Macri, de acuerdo a lo que denunció Diego Seimandi, integrante de la Asociación de Trabajadores del Estado, CTA (autónoma). Seimandi trabaja desde hace 20 años en el Astillero Río Santiago, ubicado en la provincia de Buenos Aires, aseguró que la falta de una política de desarrollo nacional y de incorporación de tecnologías de punta en la industria naval, provocó que esa área -estratégica para el desarrollo nacional- haya quedado rezagada y su actividad se haya visto mermada hasta su mínima expresión.
El Astillero Río Santiago -cuya propiedad es 100% estatal- es la instalación metalmecánica más grande de la Argentina y una de los cinco más grandes del continente.
Seimandi, quien es también integrante de la Comisión Asesora de la Industria Naval Nacional y asesor de la Comisión de Intereses Marítimos de la Cámara de Diputados, rescató la política aplicada durante los gobiernos de Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner, quienes apoyaron el trabajo de esta industria, incorporando nuevas tecnologías y logrando capacidades de producción de punta.
En este período, se realizó un acuerdo de producción con Alemania que permitió la fabricación de cinco buques graneleros para ese país, producidos en tiempos récord e incorporando la experiencia para la optimización de los procesos, de forma tal que para el primer buque se necesitaron 48 meses, pero ya el quinto insumió solamente 18 meses.
Del mismo modo, se hizo un acuerdo con Venezuela para la producción de dos buques súper petroleros de más de 250 metros de eslora y de última tecnología. Uno de ellos -bautizado Eva Perón- fue terminado, sin embargo el gobierno de Macri impidió que se le entregara a la estatal Pdvsa (Petróleos de Venezuela, SA). El Ejecutivo paralizó también la construcción de la otra nave -denominada Juana Azurduy- motivado en consideraciones políticas, ya que Macri respalda el bloque impuesto a Venezuela por parte de los Estados Unidos.
El Astillero Río Santiago perdió también el contrato que tenía con la Armada argentina para la construcción de lanchas patrulleras que habían sido desarrolladas con inteligencia nacional y se producían con licencia japonesa, que incorporaban también alta tecnología en la producción. Las embarcaciones de este tipo que se utilizan ahora en Argentina son adquiridas en el extranjero sin ningún componente de trabajo ni de inteligencia nacional.
Este es un caso concreto que revela cómo la aplicación del modelo neoliberal, en este caso a través del alejamiento del Estado de las actividades productivas, genera la desincorporación de innovación en la industria y retraso tecnológico en industrias que no solamente generan mano de obra sino que contribuyen a la soberanía y a la creación de un proyecto de desarrollo nacional.
El caso Brasil
La situación no es igual en Brasil, donde la incorporación de nuevas tecnologías se ha producido de la mano con el retiro del Estado de los procesos de negociación colectiva e incluso de regulación de los contratos de trabajo.
El gobierno de Michel Temer, que surgió a raíz del golpe de Estado contra Dilma Rousseff en 2016, eliminó el Ministerio de Trabajo y aprobó una serie de normas que desregulan el “mercado de trabajo” y que incluso habilitan -en pleno siglo XXI- el trabajo en condiciones de esclavitud.
Así lo expresó Maicon Vasconcelos, quien es trabajador metalúrgico desde hace 27 años en la fábrica Mercedes Benz, ubicada en el ABC paulista, y quien desde hace 22 años milita en la Confederación Nacional de Metalúrgicos, integrante de la CUT.
Las leyes aprobadas en materia de negociación permiten la contratación “a cambio de un lugar donde dormir y un plato de comida”. Del mismo modo, se eliminaron las limitaciones a la jornada laboral, de forma que se pueden establecer jornadas que superen las 12, 14 o más horas.
Aunque se supone que esos convenios laborales individuales cuentan con el acuerdo del trabajador, en una relación completamente desigual como es la que se produce entre un trabajador y un obrero, no cuesta trabajo imaginar quién acepta las condiciones de quién, señaló Vasconcelos.
El dirigente sindical brasileño, único latinoamericano en la dirección del sindicato mundial de la Mercedes-Benz, relató también que el aumento de 47% que habían obtenido los trabajadores metalúrgicos como parte de los procesos de negociación colectiva ha ido retrocediendo desde que asumieran los gobiernos neoliberales.
Al no haber contrapeso de la organización de los trabajadores a las intenciones de los patrones, la incorporación de nuevas tecnologías ha ido en desmedro de los puestos de trabajo y del salario de los trabajadores.
En lugar de reducir el esfuerzo físico en el trabajo, o de reducir la jornada, o de incrementar el salario por el aumento de la productividad, los empleadores embolsan la ganancia y el trabajador va a la calle o ve que se le reduce el salario o que le exigen aumentar la jornada de trabajo.
Sin embargo, Vasconcelos -quien es licenciado con posgrado en Economía y Relaciones de Trabajo y tiene una maestría en Economía Política Mundial- explicó que en los países centrales la incorporación de robotización y/o digitalización de procesos ha permitido disminuir los trabajos de riesgo y reducir la carga física del trabajo.
“Los trabajadores pueden estar simulando que sueldan, mientras están en una oficina con aire acondicionado, mientras un brazo robótico es el que está frente al metal, liberando al obrero de la exposición al calor, sustancias cancerígenas, condiciones de riesgo como el trabajo en altura, entre otras”, afirmó.
Vasconcelos destacó que en Alemania -donde por supuesto está la casa matriz de la Mercedes-Benz- el Estado juega un papel protagónico en la incorporación de nuevas tecnologías en la industria y estableciendo mecanismos regulatorios -por ejemplo a través de impuestos y del establecimiento de normas- para que su implementación no solamente no reduzca puestos de trabajo, sino para establecer un proyecto de desarrollo nacional y regional que mejore las condiciones de vida de los trabajadores.
“Y en esto, todo tiene que ver que existan sindicatos fuertes”, expresó.
El caso chileno
Chile es el único caso en el que el neoliberalismo se ha expresado en estado puro. A esto contribuyó la dictadura de Augusto Pinochet que aplicó a sangre y fuego los intereses de los patrones y del imperialismo norteamericano y los sucesivos gobiernos democráticos que han sido muy tibios -cuando no reacios- a establecer normas que permitan regular las condiciones de trabajo en los distintos sectores de la economía. Así lo explicó Miguel Soto, secretario de Relaciones Internacionales de la Confederación Sindical de Trabajadores Metalúrgicos de Chile (Constramet), quien destacó que en su país está en pleno proceso de debate una norma que permita la reducción de la jornada laboral a cuarenta horas semanales, como mecanismo para impedir la pérdida de puestos de trabajo.
Soto explicó que los estudios en la materia muestran que para 2025, la pérdida de plazas laborales en ese país llegaría a casi tres millones y medio de personas, fundamentalmente a raíz de la incorporación de nuevas tecnologías.
La reducción de la jornada laboral, que en este momento es en ese país de 45 horas, permitiría paliar esa pérdida, al tiempo que mejoraría las condiciones de vida de millones de trabajadoras y trabajadores chilenos.
Sin embargo, tanto los empleadores como el gobierno de ese país se han opuesto a la medida, que está en pleno proceso de debate parlamentario y que los trabajadores defienden no solamente como un derecho de los trabajadores a participar de esa manera del aumento de la productividad, sino como mecanismo para lograr que se mantengan los puestos de trabajo decentes y estables.