Despido por causa de embarazo y aunque no hubo comunicación por escrito, su estado era notorio y conocido por el empleador
Partes: Fravega S.A. c/ Cordero Sabrina s/ consignación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II
Fecha: 26-ago-2019
Cita: MJ-JU-M-121005-AR | MJJ121005 | MJJ121005
La indemnización por despido por causa de embarazo procede aún en ausencia de comunicación escrita de dicho estado, si éste era notorio y conocido por el empleador.
Sumario:
1.-Es procedente la indemnización por despido por causa de embarazo si, pese a que la trabajadora no realizó una comunicación formal y escrita sobre su estado, se acreditó que éste resultaba notorio en atención a los malestares que sufría -los cuales también eran notorios- y que la empleadora a través de sus directivos y/o autoridades tenía conocimiento de dicha circunstancia al momento del despido, pues para que se torne operativa la presunción del art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo la norma exige que la trabajadora comunique su estado al empleador pero no exige la forma escrita.
2.-Cabe admitir la indemnización por despido por causa de embarazo porque aún cuando en el caso no fue acreditado que la actora haya comunicado por escrito su estado de embarazo, hay otros elementos de juicio reveladores de que la empleadora tenía pleno conocimiento de ese estado al momento del despido en tanto la actora sostuvo en el escrito inicial que comenzó a sentir malestares -mareos, náuseas, vómitos y dolores abdominales- y se realizó un test casero de embarazo que dio positivo, lo cual era de público y notorio conocimiento entre el personal y autoridades de aquella y, asimismo, tal como surge del certificado de nacimiento que adjuntó, contaba con más de cinco meses de embarazo a la fecha del distracto.
3.-La estabilidad que corresponde a la mujer embarazada no deriva sólo de la operatividad o no de la presunción del art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo sino de expresas directivas establecidas en el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el art. 11, inc. ‘2’, apart. b) de la Convención sobre Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer que revisten jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 , CN.) y en el art. 177 de la Ley citada.
4.-Si bien las normas relativas a la estabilidad de la mujer que trabaja tienen por finalidad obvia disuadir al empleador de posibles actitudes de discriminación frente a la contingencia de embarazo o maternidad -y de allí que se las denomine normas de ‘discriminación positiva’ o ‘antidiscriminatorias’-, dicha finalidad no es la única ya que, en el caso específico de la maternidad, existen previsiones normativas de rango constitucional y legal que, frente a esa contingencia, otorgan una especial tutela a la trabajadora, aún cuando no medie un acto de discriminación en su contra.
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