Jefes de terror: Daño moral reclamado por la trabajadora hostigada y acosada sexualmente por su superior jerárquico, sin que la empleadora tomara medidas para resguardarla
Partes: C. S. G. c/ Y.M.S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Sala/Juzgado: Cuarta
Fecha: 19-jun-2019
Cita: MJ-JU-M-119986-AR | MJJ119986 | MJJ119986
Procedencia del daño moral reclamado por la trabajadora que fue hostigada y acosada sexualmente por su superior jerárquico, sin que la empleadora hubiera tomado alguna medida para resguardarla, debiendo haber sido sometida a tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Cuadro de rubros indemnizatorios.
Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde acoger el daño moral reclamado por la trabajadora, pues surge probado que la empleadora obró con negligencia y violó el deber de previsión y de seguridad, al permitir que el superior jerárquico efectuara maltratos y acosara sexualmente a la actora, e inclusive puesta en conocimiento de estas situaciones, despidió a la trabajadora sin expresión de causa; conducta que da cuenta de que la empresa no tuvo intención de adoptar las medidas necesarias de seguridad que todo empleador debe proveer a sus dependientes, a fin de que cesaran los malos tratos.
2.-Los malos tratos a los que alude la actora no se limitan únicamente al acoso sexual, sino que de conformidad a los lineamientos de la Ley 26.485 , encuentran recepción en el concepto de violencia que la norma define, entendida como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afectan su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y su seguridad personal, conceptos que en el ámbito laboral aparecen descriptos como un supuesto de hostigamiento psicológico que puede provenir de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.
3.-Surge acreditado el ejercicio abusivo de poder por parte del superior jerárquico de la actora, el que se materializó mediante cambios de horarios y lugares de trabajo, trato con exceso de confianza hacia la trabajadora, llegando inclusive al contacto físico, de allí que el caso encuadra en las disposiciones de la Ley 26.485 y su dec. Reglamentario 1011/2010 de Protección integral a las Mujeres, norma que encuentra sustento en el art. 1º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el art. 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, dirigida a garantizar fundamentalmente el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia.
1.-Corresponde acoger el daño moral reclamado por la trabajadora, pues surge probado que la empleadora obró con negligencia y violó el deber de previsión y de seguridad, al permitir que el superior jerárquico efectuara maltratos y acosara sexualmente a la actora, e inclusive puesta en conocimiento de estas situaciones, despidió a la trabajadora sin expresión de causa; conducta que da cuenta de que la empresa no tuvo intención de adoptar las medidas necesarias de seguridad que todo empleador debe proveer a sus dependientes, a fin de que cesaran los malos tratos.
2.-Los malos tratos a los que alude la actora no se limitan únicamente al acoso sexual, sino que de conformidad a los lineamientos de la Ley 26.485 , encuentran recepción en el concepto de violencia que la norma define, entendida como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afectan su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y su seguridad personal, conceptos que en el ámbito laboral aparecen descriptos como un supuesto de hostigamiento psicológico que puede provenir de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.
3.-Surge acreditado el ejercicio abusivo de poder por parte del superior jerárquico de la actora, el que se materializó mediante cambios de horarios y lugares de trabajo, trato con exceso de confianza hacia la trabajadora, llegando inclusive al contacto físico, de allí que el caso encuadra en las disposiciones de la Ley 26.485 y su dec. Reglamentario 1011/2010 de Protección integral a las Mujeres, norma que encuentra sustento en el art. 1º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el art. 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, dirigida a garantizar fundamentalmente el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia.
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