Fallaron los cálculos: La remuneración a efectos indemnizatorios debió ser la correspondiente a la extensión de licencia por maternidad por el nacimiento de un bebé con síndrome de down
Partes: Bruno Johana Jacqueline c/ Naldo Lombardi S.A. s/ despido
Tribunal: Tribunal del Trabajo de Junín
Fecha: 23-sep-2019
Cita: MJ-JU-M-121110-AR | MJJ121110 | MJJ121110
Tribunal: Tribunal del Trabajo de Junín
Fecha: 23-sep-2019
Cita: MJ-JU-M-121110-AR | MJJ121110 | MJJ121110
Ilegitimidad de la decisión de la empleadora de tomar como mejor remuneración normal y habitual -a los efectos indemnizatorios- la percibida por la trabajadora durante la jornada reducida y no la correspondiente a la extensión de licencia por maternidad a seis meses más por el nacimiento de un bebé con síndrome de down.
Sumario:
1.-Corresponde acoger la demanda por diferencias de indemnización por despido, pues en el caso los derechos de la madre trabajadora a la licencia por maternidad, y su extensión a seis meses más por el nacimiento de un bebé con síndrome de down terminó siendo una trampa a su derecho a la indemnización plena e integral en el caso del distracto laboral, porque por la simple circunstancia de haber ejercido su derecho a la licencia extendida por seis meses, el empleador sorteó la indemnización agravada, cayendo en el abuso de poder señalar la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada, aquella que convino por la jornada reducida tres meses antes.
2.-Resulta esencial en el ejercicio de la magistratura el deber de adoptar una perspectiva de género que permita impartir una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal superando las discriminaciones por género.
3.-En tanto las medidas encaminadas a que hombres y mujeres puedan compaginar sus obligaciones laborales y familiares son la consecuencia lógica del principio de igualdad, por todos aceptado, el Convenio nro. 156 y la Recomendación nro. 165 deben ser considerados elementos indispensables del objetivo general de garantizar que todo hombre y toda mujer tengan la posibilidad de llevar a cabo plenamente sus funciones en la vida social, económica, pública, familiar y laboral.
4.-Las preocupaciones fundamentales para la OIT han sido permitir que las mujeres combinen de manera exitosa sus funciones reproductivas y productivas, e impedir que, debido a su función reproductiva, reciban un trato desigual a la hora de conseguir y de conservar un empleo.
5.-El planteamiento de la OIT se basa en un enfoque basado en los derechos y en la eficacia económica: la igualdad de género en el mundo del trabajo no es sólo una cuestión de derechos humanos y de justicia para los trabajadores, sino que también reviste interés desde el punto de vista empresarial para los empleadores, y es fundamental para el logro del crecimiento económico y la reducción de la pobreza a nivel nacional.
6.-La labor de sensibilización y de concientización sobre esta problemática si bien contribuyó a transformar la conciencia social sobre la vulnerabilidad de la vida y de la integridad física de las mujeres en el seno familiar y en otros ámbitos de la sociedad, aún no alcanza en términos de recursos humanos, equipos interdisciplinarios de atención, subsidios, licencias, guarderías para el cuidado de los hijos pequeños durante la jornada laboral y; acompañamiento y continuidad en los tratamientos asistenciales para su atención.
Sumario:
1.-Corresponde acoger la demanda por diferencias de indemnización por despido, pues en el caso los derechos de la madre trabajadora a la licencia por maternidad, y su extensión a seis meses más por el nacimiento de un bebé con síndrome de down terminó siendo una trampa a su derecho a la indemnización plena e integral en el caso del distracto laboral, porque por la simple circunstancia de haber ejercido su derecho a la licencia extendida por seis meses, el empleador sorteó la indemnización agravada, cayendo en el abuso de poder señalar la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada, aquella que convino por la jornada reducida tres meses antes.
2.-Resulta esencial en el ejercicio de la magistratura el deber de adoptar una perspectiva de género que permita impartir una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal superando las discriminaciones por género.
3.-En tanto las medidas encaminadas a que hombres y mujeres puedan compaginar sus obligaciones laborales y familiares son la consecuencia lógica del principio de igualdad, por todos aceptado, el Convenio nro. 156 y la Recomendación nro. 165 deben ser considerados elementos indispensables del objetivo general de garantizar que todo hombre y toda mujer tengan la posibilidad de llevar a cabo plenamente sus funciones en la vida social, económica, pública, familiar y laboral.
4.-Las preocupaciones fundamentales para la OIT han sido permitir que las mujeres combinen de manera exitosa sus funciones reproductivas y productivas, e impedir que, debido a su función reproductiva, reciban un trato desigual a la hora de conseguir y de conservar un empleo.
5.-El planteamiento de la OIT se basa en un enfoque basado en los derechos y en la eficacia económica: la igualdad de género en el mundo del trabajo no es sólo una cuestión de derechos humanos y de justicia para los trabajadores, sino que también reviste interés desde el punto de vista empresarial para los empleadores, y es fundamental para el logro del crecimiento económico y la reducción de la pobreza a nivel nacional.
6.-La labor de sensibilización y de concientización sobre esta problemática si bien contribuyó a transformar la conciencia social sobre la vulnerabilidad de la vida y de la integridad física de las mujeres en el seno familiar y en otros ámbitos de la sociedad, aún no alcanza en términos de recursos humanos, equipos interdisciplinarios de atención, subsidios, licencias, guarderías para el cuidado de los hijos pequeños durante la jornada laboral y; acompañamiento y continuidad en los tratamientos asistenciales para su atención.
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