El padre que tenía conocimiento del embarazo y posterior nacimiento de su hijo y pese a ello no lo reconoció, debe pagar una indemnización por daño moral
Partes: M. A. E. c/ M. O. D. s/ acciones de reclamación de filiación
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala/Juzgado: III
Fecha: 5-sep-2019
Cita: MJ-JU-M-120887-AR | MJJ120887 | MJJ120887
El progenitor que tenía conocimiento del embarazo y posterior nacimiento de su hijo y pese a ello no lo reconoció, debe abonar una indemnización por daño moral.
Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde otorgar al actor una indemnización por la falta de reconocimiento voluntario de su paternidad por parte del demandado, pues la acreditación del factor de atribución subjetivo de la responsabilidad del padre renuente no nace de su comportamiento ante la demanda sino que se refiere a la conducta ante el nacimiento del actor, siendo que tal como surge de los elementos probatorios de autos el demandado tenía conocimiento del embarazo y posterior nacimiento desde que este se produjo y no habiendo tenido durante treinta y un años interés alguno de reconocerlo como hijo.
2.-El demandado debe abonar al actor una indemnización por la omisión de reconocerlo como hijo en tanto siempre supo que era su progenitor y voluntariamente no quiso reconocerlo, lo cual constituye una conducta antijurídica que ha generado el daño genérico a la identidad al proyecto de vida.
3.-Resulta incuestionable que la falta de reconocimiento voluntario constituye un obrar ilícito que vulnera el derecho del hijo de ser emplazado en el estado de Familia que corresponde a su filiación, cuya violación es fuente de resarcimiento en los términos consagrados por el art. 1738 del CCivCom.
4.-En los supuestos de falta de reconocimiento voluntario de un hijo, la entidad cuantitativa del daño patrimonial se acredita in re ipsa, siendo los elementos que permiten tal acreditación: el derecho a conocer y gozar de la identidad personal estática (emplazamiento paterno-filial) y dinámica (uso del nombre – art. 11 , Ley 26.061); la verdad biológica (arts. 7 y 8 de la CDN), la frustración del proyecto de vida familiar y la formación de la personalidad.
5.-Las cuestiones relativas a la filiación no están exentas de la necesidad de acreditar un factor subjetivo de atribución de responsabilidad a los fines indemnizatorios, de modo que la determinación de la imputabilidad del sujeto pasible de generar el deber de reparar importará siempre una actitud intencional de su parte por causar un perjuicio o no cumplir con una obligación (en el caso del dolo), o bien con un comportamiento desajustado a lo que debería ser (que nos acerca a la noción de culpa).
1.-Corresponde otorgar al actor una indemnización por la falta de reconocimiento voluntario de su paternidad por parte del demandado, pues la acreditación del factor de atribución subjetivo de la responsabilidad del padre renuente no nace de su comportamiento ante la demanda sino que se refiere a la conducta ante el nacimiento del actor, siendo que tal como surge de los elementos probatorios de autos el demandado tenía conocimiento del embarazo y posterior nacimiento desde que este se produjo y no habiendo tenido durante treinta y un años interés alguno de reconocerlo como hijo.
2.-El demandado debe abonar al actor una indemnización por la omisión de reconocerlo como hijo en tanto siempre supo que era su progenitor y voluntariamente no quiso reconocerlo, lo cual constituye una conducta antijurídica que ha generado el daño genérico a la identidad al proyecto de vida.
3.-Resulta incuestionable que la falta de reconocimiento voluntario constituye un obrar ilícito que vulnera el derecho del hijo de ser emplazado en el estado de Familia que corresponde a su filiación, cuya violación es fuente de resarcimiento en los términos consagrados por el art. 1738 del CCivCom.
4.-En los supuestos de falta de reconocimiento voluntario de un hijo, la entidad cuantitativa del daño patrimonial se acredita in re ipsa, siendo los elementos que permiten tal acreditación: el derecho a conocer y gozar de la identidad personal estática (emplazamiento paterno-filial) y dinámica (uso del nombre – art. 11 , Ley 26.061); la verdad biológica (arts. 7 y 8 de la CDN), la frustración del proyecto de vida familiar y la formación de la personalidad.
5.-Las cuestiones relativas a la filiación no están exentas de la necesidad de acreditar un factor subjetivo de atribución de responsabilidad a los fines indemnizatorios, de modo que la determinación de la imputabilidad del sujeto pasible de generar el deber de reparar importará siempre una actitud intencional de su parte por causar un perjuicio o no cumplir con una obligación (en el caso del dolo), o bien con un comportamiento desajustado a lo que debería ser (que nos acerca a la noción de culpa).
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