viernes, 8 de noviembre de 2019

FAMILIA / VIOLENCIA DE GÉNERO. Violación de perimetral. Prisión.


Violencia de género: Prisión preventiva para quien no acató la prohibición de acercamiento ejerciendo además violencia física sobre las víctimas


Partes: B. M. s/ desobediencia a un mandato judicial

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal de Vera

Sala/Juzgado: cuarta circunscripción

Fecha: 2-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-120960-AR | MJJ120960 | MJJ120960

Violencia de género: Prisión preventiva para quien no acató la prohibición de acercamiento a las víctimas ordenada tanto en sede civil como en penal, ejerciendo además violencia física sobre ellas.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que dispuso la prisión preventiva del imputado, ya que el justiciable no sólo no acató, posterior al hecho, la prohibición de no acercarse a las víctimas sino que además no le importó la restricción ordenada tanto en sede civil como en sede penal -donde ya se le había dado la posibilidad de gozar de medidas cautelares de menor impacto que la prisión preventiva, mostrando su total desidia sobre lo ordenado judicialmente, y hasta llegó a ejercer violencia física siendo claro el caso de violencia de género ya que revela una concepción del género femenino al que, lejos de respetar reconociéndole autonomía y libertad para construir las relaciones interpersonales que desee, la objetiviza, la agrede y la reduce a un estado semejante al de una posesión.

2.-Corresponde aplicar una medida privativa de libertad, ya que la prueba a través de denuncias, videos, testigos revelan una personalidad violenta -llegando incluso a molestar a amigas de la víctima – y nulo arrepentimiento -siendo una muestra su conducta posterior a los hechos acaecidos-, existiendo otras investigaciones en trámite como se postuló en la audiencia de trámite de Abuso Sexual Simple en perjuicio de compañeras de trabajo, y si bien en ninguna ha recaído sentencia que altere su estado de inocencia, no es menos cierto que en este tópico lo que analizamos son los extremos normados por el art. 26, en relación a los arts. 40 y 41 , todos del CPen.

3.-Si bien nuestro Código Penal no define la violencia de género, salvo que la menciona en el caso de lesiones, si lo podemos hacer a través de normas internacionales como ser la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Para) y en igual sentido la CEDAW (Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer) y en nuestra normativa de derecho interno, a través de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres.

4.-Que el fundamento de la imposición de una medida asegurativa personal deba versar sobre riesgos de fuga y prueba, no significa que el ‘fumus bonis iuris’, que fuera considerado como presupuesto, no pueda regresar a la mesa de la discusión cautelar como ‘fundamento del fundamento’, vale decir, como razón por la cual la mejor evidencia puede, según las particularidades de cada caso, redundar en mayor riesgo para los fines del proceso, es decir, como fundamento de dicho riesgo verificando si la evidencia de cargo se encuentra presente en cantidad y magnitud siendo lo más relevante establecer su eventual vulnerabilidad y su incidencia como motivación de fuga, dado que a mayor riesgo, mayor será el tipo y la intensidad de la medida cautelar necesaria para conjurarlo.


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