Compensación económica: Se dedicó a su familia, la casa y crianza de sus hijas, mientras que su ex se dedicaba a la empresa que tenía con su hermano
Partes: C. M. B. c/ R. L. A. s/ fijación de compensación económica
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 18-sep-2019
Cita: MJ-JU-M-121464-AR | MJJ121464 | MJJ121464
Procedencia de la compensación económica a la actora de acuerdo a los parámetros fijados por el art. 442 CCivCom., ya que se dedicó a su familia, quehaceres domésticos y crianza de las hijas, mientras que el demandado se dedicaba a la empresa que tenía con su hermano, y que no se advierte que la división de bienes gananciales pueda recomponer el desequilibrio existente.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que otorgó una compensación económica a la actora de acuerdo a los parámetros fijados por el art. 442 CCivCom., dado que los testigos están contestes que la accionante se dedicó a su familia, quehaceres domésticos y crianza de las hijas, o sea como ama de casa durante el matrimonio de 32 años -conf. valor económico a las tareas cotidianas en el hogar, art. 660 CCivCom.-, mientras que el demandado se dedicaba a la empresa que tenía con su hermano, como proveedor de ingresos y toda vez que no se advierte que la división de bienes gananciales pueda recomponer el desequilibrio existente, ya que en la empresa de transporte no solo se reparten utilidades, sino que también el accionado cobra honorarios, algo que no podría hacer la actora.
2.-La compensación económica es un derecho-deber personal de naturaleza familiar que se le otorga al cónyuge o conviviente que en razón de la ruptura ha sufrido un menoscabo en su patrimonio, en tal línea, los cónyuges pueden acordar el monto de la compensación económica, ya sea frente a la aceptación de las propuestas de un convenio regulador en la demanda y contestación del divorcio o en la audiencia del art. 438 CCivCom. y, ante la falta de acuerdo, es cuando se inicia el juicio que termina con la sentencia que fija la compensación económica.
3.-Los alimentos se sustentan en un deber de asistencia y de solidaridad familiar, y se les pone fin en caso de que la persona beneficiada contrae nuevas nupcias o vive en unión convivencia, o incurre en alguna de las causales de ingratitud (conf art.434 a, párr. 2 CCivCom.), tales situaciones no se plantean en la compensación económica, por cuanto se basa en el desequilibrio patrimonial, no en la necesidad y no es un derecho inherente a la persona, por lo que puede ser objeto de negociación, transacción, renuncia, cesión, expuesto al embargo, etc.
4.-Dada la naturaleza jurídica del instituto de la compensación económica, ello hace que no deban aplicarse intereses moratorios con anterioridad a la sentencia (conf. art. 768 CCivCom.), aplicándoselos únicamente en caso de que se incurra en incumplimiento de pago dentro del plazo de 10 días de quedar firme el decisorio, fijándolos en el doble de la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento.
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