jueves, 13 de febrero de 2020

FAMILIA / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Pago de saldo con fondos propios. Derecho a la tituaridad.


La cónyuge que, luego de separada, abonó con dinero propio la hipoteca de la casa adquirida durante el matrimonio, tiene derecho al 50% de la titularidad que detentaba su ex esposo


Partes: A. L. A. c/ C. F. S. s/ liquidación de la sociedad conyugal – contencioso

Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Bell Ville

Fecha: 15-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-123429-AR | MJJ123429 | MJJ123429



La cónyuge que luego de disuelta la sociedad conyugal abonó con fondos propios la hipoteca de un inmueble adquirido durante la vigencia de aquella, tiene derecho a la inscripción a su nombre del 50% de la titularidad que detentaba su ex esposo.

Sumario:


1.-Corresponde decretar la liquidación de la comunidad de ganancias y ordenar al Registro General de la Provincia que inscriba a favor de la actora el 50% del bien inmueble actualmente inscripto a nombre del demandado, ya que la compra fue realizada por ambos mientras se encontraba vigente la comunidad de ganancias y con un crédito hipotecario y a posteriori, disuelta aquella con efecto retroactivo a la fecha de la separación de hecho sin voluntad de unirse, la actora abonó las cuotas del mencionado crédito, por lo cual la cuestión debe subsumirse en el régimen de las recompensas (art. 465, inc. ñ ), en función de las directrices trazadas por los arts. 468 y 488 , CCivCom.) y concluirse que los pagos fueron realizados con dinero propio.

2.-Si de la prueba producida surge que la deuda hipotecaria era una carga de la comunidad (arg. art. 493 , CCivCom.) y que fue abonada con fondos propios de uno de los cónyuges -cuando según el origen (de la deuda) debió abonarse con dinero de la comunidad (ganancial)-, éste tiene un derecho a recompensa, al tiempo de la liquidación.

3.-Si la casi totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario contraído durante la vigencia de la sociedad conyugal, fueron abonadas por la acota con fondos propios luego de este evento, es necesario concluir que el derecho a recompensa que tiene la actora en contra de la comunidad es igual al porcentaje (valor) en que se encuentra inscripto el bien a favor de su ex cónyuge (50%) pues la otra porción ya está registralmente anotada a su nombre (50%).

4.-Habiendo abonado la actora con sus ingresos el crédito hipotecario contraído durante la vigencia de la sociedad conyugal, ante la inexistencia de otros bienes de la comunidad para aplicar esa recompensa para su necesario balance, lo que ordena el sentido común es atribuirle sin ambages el 50% de titularidad, tanto más cuanto este último – con más la porción que ya se encuentra registralmente a su nombre- es igual a la totalidad de la cuotas abonadas, porque resolver de manera diversa materializaría un resultado verdaderamente injusto y sin sentido.

5.-No es admisible en el régimen legal vigente, cambiar la categorización de un bien ineludiblemente ganancial (arg. art. 465, inc. a, CCivCom. de la Nación) a la calidad de propio.

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