domingo, 9 de febrero de 2020

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Dermatitis. Procedencia de la cobertura de ART.


Alergia al latex: Dermatitis sufrida por un empleado consecuencia de la utilización de guantes de látex, por la que la ART debe responder


Partes: Pergolini César Raúl c/ Horizonte ART S.A. s/ accidente de trabajo

Tribunal: Cámara del Trabajo de General Roca

Sala/Juzgado: Primera

Fecha: 8-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121813-AR | MJJ121813 | MJJ121813


Responsabilidad de la ART por la dermatitis sufrida por el trabajador a raíz de la utilización de guantes de látex.
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Sumario:

1.-Cabe hacer lugar a la demanda por enfermedad laboral deducida, al haberse probado que el actor padece de una dermatitis ocasionada por la utilización de guantes de látex, de modo que las secuelas incapacitantes que presenta el accionante guardan debida relación con tareas que aquél prestaba bajo relación dependiente, por lo que corresponde reconocer el carácter profesional de la dolencia y del consecuente porcentaje de minusvalía por parte del órgano judicial resulta insoslayable.

2.-El nexo de causalidad y el porcentaje de incapacidad establecidos en la pericia practicada en el proceso judicial prevalecen sobre el dictamen desestimatorio de la Comisión Médica, ya que éste no tiene efecto vinculante, siendo que tales determinaciones quedan comprendidas en la competencia jurisdiccional propia de la instancia judicial.

3.-Corresponde decretar la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, declarando el carácter profesional de la dolencia padecida por el accionante, y reconociendo al mismo un porcentaje de incapacidad laboral indemnizable, permanente parcial y definitiva, ya que lo reconocido expresamente por la Ley a una Comisión de Médicos, como facultad especial en el trámite, no se le puede negar a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteado en sus estrados.

4.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que establece la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN., por trasuntar conflictos entre privados y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno.

5.-Resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la L.R.T. en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al juez natural.

6.-La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resulta definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado, precisándose que el actor haya podido conocer que la afección alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral.

7.-En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo.


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