jueves, 6 de febrero de 2020

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. España. Elección de las fechas de vacaciones por los trabajadores. Derecho adquirido.

El Supremo falla que la empresa no puede imponer las vacaciones de la plantilla si se podían elegir antes


El Tribunal Supremo ha ratificado que la empresa no puede imponer la fecha de las vacaciones de sus trabajadores si estos acostumbraban a elegirlas con libertad.
Así consta en la sentencia firme dictada recientemente tras el recurso presentado por la empresa Valoriza Facilities —que prestan sus servicios en la Universidad de Málaga— contra la sentencia de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El texto del Supremo reconoce que la empresa "no puede suprimir, limitar ni restringir unilateralmente" las vacaciones de la plantilla.
Los 161 trabajadores afectados por este conflicto colectivo son todos los fijos discontinuos del sector de la limpieza y hasta 2015 los referidos trabajadores venían tomando sus vacaciones anuales en las fechas de su elección, sin limitación alguna por parte de la empresa, según constata la sentencia. 


"A partir de 2015 el referido colectivo de trabajadores ha visto limitada esa libertad de elección, siendo la empresa la que impone a su conveniencia los periodos vacacionales", continúa el texto del Supremo.
Por tanto, el Supremo condena a la empresa "a seguir concediendo los disfrutes de períodos vacacionales de los trabajadores fijos discontinuos del centro de trabajo Universidad de Málaga tal y como se venía haciendo".
Los magistrados reconocen como "condición más beneficiosa" la elección de las fechas de las vacaciones por los afectados "como hasta ahora se venía realizando" y lo argumenta la cuestión de fondo con el Estatuto de los Trabajadores, que señala que con el que "el período de vacaciones anuales retribuidas (...) será el pactado en convenio colectivo o contrato individual" y que "el período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador (...)".
Concluye el Supremo que "no es una cuestión intrascendente el derecho del trabajador a ser oído y tenido en cuenta a la hora de negociar el momento de disfrute de vacaciones y más si, como en el presente caso ocurre, ha venido determinando ese momento a su conveniencia y sin restricción alguna por parte de la empresa. Si ello es así, la empresa no puede bajo la excusa del mero ejercicio de sus facultades organizativas y directivas, alterar esa situación unilateralmente, pues la práctica llevada a cabo durante años implicó la existencia de una condición más beneficiosa. Condición que para modificarse debe seguir los cauces formales previstos para este tipo de iniciativas, que es el de la modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores".

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