jueves, 20 de febrero de 2020

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Inducción en el exterior. Aplicación de ley argentina.

El contrato de trabajo, es contrato acá y en Mexico: Al ‘entrenamiento’ en el exterior como parte de un único contrato ejecutado en territorio nacional, se le aplica la Ley argentina

viajante de comercio

Partes: Battaglia Hernan Pablo y otro c/ Coppel S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X

Fecha: 4-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-123135-AR | MJJ123135 | MJJ123135

La etapa de ‘entrenamiento’ en el exterior fue parte de un mismo y único contrato de trabajo que tenía por lugar de ejecución el territorio nacional, por lo que se aplica la Ley argentina.

Sumario:


1.-Corresponde confirmar la resolución que juzgó aplicable al caso las disposiciones de la legislación laboral nacional, pues el actor fue contratado en México para desempeñarse como titular de una de las filiales que la sociedad empleadora pensaba abrir en la ciudad de Buenos Aires y fue trasladado con su familia a la ciudad de México para cumplir con un programa de capacitación, y si bien la instalación de la nueva sede en Argentina no llegó a concretarse, aquella primera etapa de ‘entrenamiento’ formó parte de un mismo y único contrato de trabajo que tenía por lugar de ejecución nuestro territorio nacional.

2.-Si bien es lícito y hasta provechoso que las empresas ofrezcan cursos de capacitación laboral, no cabe distinguir las prácticas de ‘entrenamiento’ de la prestación de servicios propia de un contrato laboral, cuando tal capacitación se cumplía contra el pago de una retribución y tenía por finalidad brindarle la capacitación indispensable que la accionada le requería en beneficio de su propia actividad empresarial, razón por la cual cabe considerarla como parte integrante de la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 de la LCT.
3.-No empece a la conclusión apuntada la circunstancia de haber suscripto un convenio apostillado en el que se habría pactado la instrumentación de un futuro contrato de trabajo, pues en la materia rigen el principio de primacía de la realidad que lleva a priorizar los hechos por sobre las formas, como en el caso la aceptación de un contrato de trabajo que tuvo principio ejecución con la puesta de la capacidad de trabajo del trabajador a favor de la empresa durante el período de entrenamiento antes aludido (conf. arts. 21 , 22 y cctes. LCT) y el principio de irrenunciabilidad que, en el marco del contrato de trabajo, lleva a tener por no escritas las cláusulas que implicasen un apartamiento a los derechos mínimos irrenunciables que integran el orden público laboral (conf. arts. 12 , 13 y cctes. Ley cit.).

4.-Tampoco resulta óbice a lo resuelto el hecho que la contratación del actor para desempeñarse en la sociedad local haya sido realizada por una sociedad extranjera en el territorio de México, en tanto resulta evidente que ambas integran un mismo grupo empresario de naturaleza permanente, circunstancia ante la cual deviene irrelevante que la contratación haya sido formulada por una de dichas sociedades para desempeñarse a favor de la otra que luego sería constituida, en la medida en que se trata de un mismo y único contrato de trabajo celebrado por el actor con dicho conjunto empresario.

5.-Corresponde desestimar el reclamo del actor de una reparación adicional al despido en concepto de daño moral, pues el régimen indemnizatorio establecido en la LCT es tarifado y -como regla general- la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la LCT resulta omnicomprensiva de todos los daños materiales y morales que son consecuencia de un despido injustificado, de modo que sólo procede el pago de la indemnización adicional cuando la actitud de la empleadora al disolver el vínculo excede el ámbito contractual para llegar al de la ilicitud delictual o cuasidelictual.

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