Embarazo o reestructuración: Despido con motivo del embarazo de la trabajadora dado que la invocada reorganización empresarial no fue probada
Partes: Cigno Verónica Noelia c/ Bionuclear S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II
Fecha: 30-sep-2019
Cita: MJ-JU-M-121476-AR | MJJ121476 | MJJ121476
El despido debe considerarse motivado en el embarazo de la trabajadora si la invocada reestructuración de la empresa no fue probada.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la indemnización especial por embarazo prevista en los arts. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo porque si bien los testigos resultaron contestes en afirmar que la actora fue despedida por reestructuración de la empresa y que en fecha anterior se le anotició que iba a ser despedida y se le dio tiempo para que buscara otro empleo, lo concreto es que esa reestructuración no fue invocada en el responde por la accionada y a su vez, aún cuando se considere que la trabajadora fue anoticiada de que iba a ser despedida eso no permite desvirtuar que, en definitiva, fue el conocimiento de su estado de embarazo lo que motivó la decisión resolutoria luego de transcurridos cinco meses del aviso que le cursaron.
2.-Cabe conceder la indemnización especial por embarazo prevista en los arts. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto cabe concluir que la comunicación remitida por la trabajadora sobre su situación de gravidez ingresó bajo la órbita del conocimiento presunto de la requerida y tuvo plena virtualidad comunicacional, por lo cual es evidente que la empleadora, previo configurarse la extinción del contrato de trabajo, ya tenía conocimiento del estado de gravidez, dato este último, que aparece acreditado a través del informe del sanatorio en el cual fue atendida e incluso consta en el legajo de la trabajadora.
3.-La estabilidad que corresponde a la mujer embarazada no deriva sólo de la operatividad o no de dicha presunción sino, de expresas directivas establecidas en el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el art. 11, inc. 2, apart. b) de la Convención sobre Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer que revisten jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22 de la CN.) y en el art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo.
4.-Si bien las normas relativas a la estabilidad de la mujer que trabaja tienen por finalidad obvia disuadir al empleador de posibles actitudes de discriminación frente a la contingencia de embarazo o maternidad -y de allí que se las denomine normas de ‘discriminación positiva’ o ‘antidiscriminatorias’-, dicha finalidad no es la única ya que, en el caso específico de la maternidad, existen previsiones normativas de rango constitucional y legal que, frente a esa contingencia, otorgan una especial tutela a la trabajadora, aún cuando no medie un acto de discriminación en su contra.
5.-Cabe condenar al empleador a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que bien pudo depositar las sumas adeudadas en la cuenta sueldo abierta a nombre de la trabajadora, conforme lo establece la res. 360/01 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y el dec. 1394/01 (plenamente aplicables al pago de indemnizaciones por imperio de lo dispuesto en el art. 149 de la Ley de Contrato de Trabajo) o, en última instancia, apelar a la consignación judicial de los importes debidos, extremo que recién tuvo lugar en ocasión de contestar la acción, es decir, en forma extemporánea y de modo insuficiente ya que no contempló los intereses correspondientes por el pago tardío.
6.-La mera puesta a disposición de la liquidación final y demás rubros indemnizatorios efectuada en el intercambio telegráfico o en el SECLO es insuficiente para tener por cumplida la obligación legal que pesaba sobre la empleadora pues nada le impedía depositar los importes salariales e indemnizatorios en la cuenta sueldo de la trabajadora, tal como surge de los recibos de haberes o, en su caso, de estimarlo necesario, recurrir, en forma oportuna, a la consignación judicial, antes de la promoción de la demanda.
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