lunes, 8 de enero de 2024

LABORAL / ENFERMEDAD PROFESIONAL. Chile. Se requiere resolución del organismo administrativo de salud antes de demandar.

 Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado.

Antes de interponer demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, se requiere la resolución del organismo administrativo de salud que indique la enfermedad tiene origen laboral.

La demandante, que además demandó por despido injustificado estando aún vigente el contrato de trabajo, pretendía que la magistratura declarara que la enfermedad común que padece tenía un origen laboral, petición ajena a la judicatura, debido a que la acción intentada, obligatoriamente requiere el pronunciamiento previo del organismo de salud respectivo, que haya calificado el origen del padecimiento como laboral.

25 de noviembre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que acogió la excepción de incompetencia deducida por la demandada y rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales.

La demandante sostiene que su empleadora ha impedido que ejerza plenamente su derecho de acudir al Instituto de Seguridad del Trabajo, para ser evaluada y tratada por diversas dolencias en sus brazos, producto del trabajo mecánico y repetitivo que ejerce en la empresa. Refiere que la demandada no quiso hacerse cargo de los pagos de sus tratamientos, porque indica que la enfermedad que padece no es profesional, sino común; por lo tanto, solicita al tribunal que acoja la denuncia de tutela laboral y condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargos respectivos.

En su defensa, la empresa opuso la excepción de incompetencia, argumentando que la demandante presentó equivocadamente su libelo, porque denuncia tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en circunstancias que la relación laboral sigue vigente. Respecto a la enfermedad, indica que la magistratura no es la idónea para calificar como profesional una enfermedad, que, en la especie, ha sido diagnosticada como común, y por la cual, la actora hasta la presentación de la demanda goza de licencia médica.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia y desestimó la demanda, al considerar que, “(…) al fundarse la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la acción de indemnización de perjuicios en la existencia de una enfermedad profesional que no se encuentra establecido en los autos, las acciones promovidas malamente pueden prosperar, resultando inoficioso pronunciarse sobre la existencia de un régimen de subcontratación existente entre las demandadas”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago al rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandante.

En contra de este último fallo, la trabajadora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, sin acompañar sentencias para la homologación.

La materia de derecho que solicitó unificar consiste en determinar, “(…) si a pesar de haberse declarado incompetente el sentenciador a quo para conocer de la controversia, amparándose en la falta de una resolución administrativa que califique la enfermedad en carácter de profesional, éste pueda de todos modos pronunciarse sobre el fondo de la controversia y analizar las pruebas aportadas al proceso, rechazando consecuencialmente la demanda por falta de antecedentes idóneos, asumiendo dos posiciones que se anulan entre sí”; y, “(…) si previo a interponer una demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, para que el tribunal sea competente para pronunciarse respecto de ella, se requiere de la resolución del organismo administrativo de salud, según lo dispone el artículo 58 de la ley 16.744, que así lo declare o en su defecto, si es suficiente lo indicado en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo para determinar que el tribunal en sí es competente para conocer de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de enfermedades profesionales”.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) en relación a la primera materia normativa propuesta, de su sola lectura se desprende que no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, defecto que impide su comparación con la traída como medio de contraste, puesto que no se refiere a la de carácter sustantiva que fue objeto del juicio, planteando un asunto de naturaleza procesal ajeno a la discusión de fondo, referido al carácter contradictorio que atribuye a las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia”.

Respecto a la segunda materia que la recurrente pide unificar, el fallo puntualiza que, “(…) la causal de nulidad invocada exige –como se dijo- la mantención de los hechos y aquello supone entonces que todas las conclusiones y circunstancias fácticas establecidas en el considerando duodécimo deben permanecer inalterables lo que, desde luego, resulta contrario a los intereses de la demandante en la medida que desecha la calificación de profesional respecto de la enfermedad de la demandante y, la segunda razón, que se entronca con la primera, es la evidente falta de influencia del eventual vicio denunciado, pues aun cuando el juez estimó que no tenía competencia para pronunciarse sobre la calificación de la enfermedad de la demandante”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº136.842-2022Corte de Santiago Rol Nº1.348-2022 y 1º Juzgado del Trabajo de Santiago RIT T-2002-202

FUENTE Y FALLO COMPLETO

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