sábado, 20 de enero de 2024

LABORAL / NORMATIVA. Argentina. Análisis de los aspectos laborales en Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23.

Análisis de los aspectos laborales en Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23























Autor: Marugo, Daniel S.

Fecha: 03-01-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17567-AR||MJD17567

Voces: LABORAL – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – CONSTITUCIÓN NACIONAL

Doctrina:
Por Daniel S. Marugo (*)



I. PRÓLOGO

La primera cuestión que planteamos en lo referente al Decreto 70/23 , es su denominación «Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina», que nos recuerdo una etapa nefasta en nuestra historia, como es la pasa y genocida dictadura militar: «Bases para la Reorganización Nacional, tal como se denominaba el estatuto de las FF AA. En segundo término, la dudosa constitucionalidad de los mismos, ya que engloba reformas que, desde el punto de vista de nuestra Carta Magna, son violatorias del orden público y de normas de arraigo constitucional. Es vedado por nuestra norma fundamental la atribución de poder sumir facultades legislativas (art. 99, inc. 3 de la CN), máxima cuando se trata de imponer una reforma radical del orden legal argentino, ya que el Congreso Nacional es quien tiene en forma exclusiva la facultad legislativa, siendo garante de la institucionalidad y de la división de poderes que debe imperar en toda democracia y en toda República. Si bien luego de la reforma del año 1994 se le otorgó la potestad al P.E. de emitir Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) la misma se encuentra restringida a que se den los siguientes requisitos: 
a) una situación sobreviniente, precisa, determinada y sobre un aspecto específico; b) una respuesta del mismo modo, puntual y acotada a la circunstancia; 
c) una relación de medio a fin, sostenida en la razonabilidad del medio empleado, respecto del peligro, de tal urgencia y gravedad, que deba ser conjurado, aclarando que la jurisprudencia de nuestro más Alto tribunal ha establecido, que en ningún caso la utilización del recurso normativo DNU, podrá afectar de modo sustancial los derechos y garantías de la Constitución Nacional. 

La funcionalidad en lo que se refiere al dictado de las normas sigue siendo el P.L., lo contrario sería poner grave riesgo derechos y libertades, propios de un sistema republicano y democracia plena.Pero uno de adentrarse en la legitimidad del DNU, y vuelve a surgir la consideración de nulidad absoluta que pesa sobre el mismo, ya que no existe obstáculo para poder dictar leyes por dentro del trámite usual que permite y establece la C.N., a lo que hay que sumarle es la imposibilidad expresa del dictado de un DNU que sea tan abarcativo como el ámbito de un DNU ómnibus. 

De la mera compulsa del instrumento cuestionado, se pude colegir que hay temas que no pueden ser tratados por un DNU (temas penales, temas tributarios), sumados a otros que no tienen la urgencia o necesidad que se exigen para poder proceder al dictado (Sociedades Anónimas Deportivas, Desregulación del Sistema de Obras Sociales), sin dejar de mencionar la imposibilidad de derogación de normas de modo general y por medio de un DNU, sin determinar en forma expresa la causa, el fin y medio la decisión posibilitaría superarla, de modo inmediato y efectivo la urgencia, ya que la cantidad y variedad de temas tratados impiden considerar la existencia de necesidad y urgencia. La anulación del trámite legislativo, que conlleva a un per saltum del Congreso Nacional, otorgándole al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, en violación al art. 29 de la CN, vulnerando, de esta forma, el orden constitucional.

II. SU ENTRADA EN VIGENCIA

En cuanto a la entrada de vigencia del presente DNU, sería el 29/12/23, ya que al no tener fecha de entrada en vigencia en el cuerpo del mismo, debe regirse en virtud de lo establecido en art.5 del Código Civil y Comercial de la Nación, o sea al octavo día de su publicación en el Boletín Oficial, y no en forma equivocada como el gobierno ha salido a manifestar que estaba en vigencia desde el día posterior a su publicación, lo que agrega aún mayor inseguridad jurídica a la ya creada por el DNU.

Por ello, se requiere que el DNU sea rechazado y declarado nulo de nulidad insaneable, va para evitar la validez de los actos, en cuanto a los efectos jurídicos que puedan emanar de los actos, que se efectúen durante su vigencia.

III. SOBRE EL DERECHO DEL TRABAJO

La falta de equilibro en la relación laboral, resulta latente desde el mismo inicio de la celebración del contrato, por lo cual la ley mediante un entramado de principios, de enunciados protectorios y de presunciones, busca que esas desigualdades no sean tan evidentes ni nocivas para el trabajador, fijando además mínimos inderogables.

IV. ELIMINACION DEL REGIMEN DE MULTAS


Es realmente repugnante al más mínimo interés de justicia social, la derogación de las multas de la ley 24.013, arts. 8 , 9 , 10 y 15 , y la ley 25.323 art 1 , que castigan el empleo no registrado o deficientemente registrado, en una clara intencionalidad de avanzar sobre los derechos del trabajador, y aumentar los niveles de precarización laboral que vive el país. Pero resulta paradójico que por otro lado se manifieste a viva voz que lo que se busca con ello es fomentar el trabajo en blanco, para fortificar el sistema previsional y el aumento de trabajadores en blanco. También se eliminan las multas del art.80 de la LCT y del 132 bis de la misma norma, Lo que otorga el presente DNU a los empleadores una carta en blanco para que la esclavitud de establezca en materia laboral, aggiornada a este capitalismo atroz que socava los cimientos de la solidaridad y desprotege a los más débiles y vulnerables. No es otra cosa que soltar al lobo en el gallinero y confiar en la buena voluntad del animal a que no va a tacar a las gallinas.

V. ELIMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E INTERPOSICIÓN LABORAL

Se sustituye el art. 29 de la LCT el cual establecía la responsabilidad solidaria entre empresas contratistas o empresas de mano de obra que suministran trabajadores a otras empresas que utilizan sus servicios y se denominan empresas «usuarias». Aquellos trabajadores se consideraban empleados directos de quien utilizaba su prestación.

Ahora, los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados.

Se ha violentado jurisprudencia plenaria del fuero, como el plenario Vazquez c/ TASA en lo que se refiere a la responsabilidad solidaria.

Se elimina con ello la tercerización de actividad principal, como la responsabilidad de franquiciante y franquiciado.

VI. LA TEMERIDAD Y MALICIA


Las conductas temerarias y maliciosas del art. 275 de la LCT, pasarán a ser moneda corriente, ya que se realizaban con las sanciones vigentes, ni pensar si ya no hay sanciones, lo mismo ocurrirá con el no pago de las indemnizaciones correspondientes al trabajador ante un despido, la falta de entrega de los certificados del art. 80 LCT, las multas del art 132 bis de la misma norma. Es sabido que la falta de la sanción concreta, es el aliciente más común, al no cumplimiento de las obligaciones.

VII.EL DESPIDO DE COMÚN ACUERDO

Se reaviva la figura del despido del art. 241 de la LCT, tan implementado por los empleadores en la pandemia, que solo encubren despidos incausados, ya que se permite que se perciban los beneficios del subsidio por desempleo,

VIII. EXCLUIDOS DEL REGIMEN DE LA LCT

Asimismo, ya no sólo se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la LCT los enumerados en el art. 2 de la citada normativa, sino que también se dejan fuera de la misma, las típicas figuras que se utilizan para encubrir verdaderas relaciones de trabajo, al eliminar las presunciones acerca de la existencia de una vinculación de linaje laboral.

IX. VULNERACIÓN DE LOS PRINCIOPIOS PROTECTORIOS


En lo referente al principio del indubio pro operario, se establece que si la duda fuese en lo referente a la aplicación o alcance de la norma, situación que debe ser entendida a favor del trabajador, ahora se le exige al juez que, esta interpretación, deberá realizarse una vez agotados todos los medios de investigación a su alcance, y la duda, antes congruente, coherente y razonable, ahora debe ser insuperable, y analizada mediante los principios de congruencia y de la defensa en juicio, dejando de lado el principio de inversión de la carga de la prueba y del principio dinámico del proceso probatorio (debe probar el que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo), al afirmar que se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, en mérito a la tarea de los jueces de desentrañar la verdad objetiva.

El art. 12 de la LCT platea el principio de irrenunciabilidad del trabajador a derechos acordados por la ley, las convenciones colectivas de trabajo y el contrato individual, entendiendo que las cláusulas que contengan dichos enunciados son nulas, de nulidad absoluta.El decreto habilita la renuncia y disposición de derechos contenidos en el contrato individual de trabajo, incluyendo acuerdo sobre salarios, con la homologación del Ministerio de Trabajo, lo que plantearía una igualdad de negociación inexistente en la relación laboral, tya que en el trabajador existe un estado de necesidad previa que condiciona el libre otorgamiento del consentimiento, elemento esencial de todo contrato.

X. PERIODO DE PRUEBA

Mejora al instituto del período de prueba, en lo que hace su negatividad, extendiéndolo a 8 meses, cuando hoy es de tres meses (art. 92 bis LCT), aunque el mismo pude ser extendido al doble por convención colectiva de trabajo, dándole al empleador un tiempo irrazonable, a los efectos de que pueda verificar la idoneidad del trabajador, el perfil del mismo, su grado de adaptabilidad, etc., con el agregado de que se le limita su derecho al cobro por salarios ante ella contingencia de enfermedad inculpable.

Pero lo más grave es las ironías, que se vierten desde el gobierno al afirmar, que esto hace a que el empleador pueda «encariñarse» (sic), con el trabajador, haciendo más empática la relación laboral.

XI. MEDIOS DE PAGOS DEL SALARIO

Pero aún es más grave lo que se trata de imponer, respecto de los métodos de pago, en el sentido de la reforma del art 124 de la LCT que establecería que las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria, en institución de ahorro oficial o en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere aptas, seguras, interoperables y competitivas, lo que elimina la gratuidad de la cuenta sueldo, dejando al arbitrio de las empresas (hoy, aunque no se cumple, la elección le corresponde al trabajador) la facultad de elegir las entidades dentro de la ley de entidades financieras o cualquier otro sistema de pago, generando una inseguridad en el cobro de los salarios, y exponiendo al trabajador a cualquier tipo de estafas mediante el uso de las billeteras virtuales.

XII. LA PROTECCIÓN DEL EMBARAZO

Respecto a la protección del embarazo, se ha dispuesto que la mujer goza de una licencia por maternidad de 90 días, pudiendo tomarse la misma 45 días antes y 45 días después del parto, optando la trabajadora de tomarse 30 días antes y 60 días después. Con la reforme podría ser de 10 días antes y 80 días después.

XIII. DESPIDO DISCRIMINATORIO

En lo atinente al despido por discriminación, solo contempla un agravamiento de la indemnización de un 50 % a un 100% de la indemnización por antigüedad (art.245 LCT), el a criterio del juez, pero impidiendo la aplicación de la ley 23.592 de penalización de actos discriminatorios, habilitando dichos despidos sin posibilidad de pedir la reinstalación del trabajador, como cese del acto discriminatorio, en violación a la jurisprudencia de la CSJN en autos «Pellejero c/ Banco Hipotecario SA» o «Álvarez c/ Cencosud».

XIV. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD

En el cálculo de la Indemnización por antigüedad se establece que el aguinaldo, bonos, no serán parte de la base de cálculo para determinar la remuneración mejor, normal, habitual y mensual devengada en el último año o período inferior si inferior hubiese sido la prestación del servicio.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones mensuales variables, será de aplicación el promedio de los últimos SEIS (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.

Sigue la doctrina Vizzoti, y se mantienen el mínimo a abonar.

En este sentido se prevé la posibilidad que mediante convención colectiva de trabajo se mude al sistema de la UOCRA, estableciendo un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, con un aporte mensual que no podrá ser superior al OCHO POR CIENTO (8%) de la remuneración computable.

Igualmente se prevé la posibilidad de que el empleador contrate un sistema privado de capitalización a su costo, a fin de solventar la indemnización del mismo artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo.

XV. REINGRESO DEL TRABAJADOR

En el supuesto del art. 255 de la Ley de Contrato de Trabajo que regula el reingreso del trabajador a las órdenes del mismo empleador, estableciendo que ese caso que la antigüedad se calculará de acuerdo a los arts. 18 y 19 de la LCT, descontando a valor nominal, lo abonado por el empleador por los mismos conceptos en despido anteriores.La reforma propugna que las sumas a descontar deberán ser actualizadas por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual, por la causal de cese anterior, vulnerando el principio de que los créditos que pertenezcan al empleador no pueden ser repontencializados.

XVI. INTERESES Y ACTUALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES

Se establece que la actualización y/o repotencialización y/o intereses que se devengue por créditos laborables en las relaciones individuales de trabajo en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.

XVII. REGIMEN PARA PYMES

Como para seguir en la tónica de perjuicio para el trabajador, haciéndolo asumir las responsabilidades del empleador, en este tipo de empresas, ante un revés judicial a favor del trabajador, tendrán la posibilidad de abonar la suma condenatoria hasta en doce (12) cuotas mensuales consecutivas, las que serán ajustadas conforme por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.

Teniendo en cuenta lo antedicho se deja de lado El Acta 2764/2022 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en cuanto al cálculo de intereses, la que también puede ser abolida por DNU, de acuerdo a lo manifestado ut supra.

XVIII. MODIFICACIONES SOBRE EL TELETRABAJO

También introduce reformas dentro de la ley 27.555 de Teletrabajo, respecto de las tareas de cuidados personales y del principio de la reversibilidad del modo de la prestación.En la tareas de cuidado, Por un lado, los teletrabajadores que tenían a su cargo el cuidado de personas menores de trece (13) años, con discapacidad o adultas mayores que requerían asistencia específica, tenían derecho a horarios compatibles con el cuidado de que requiriesen esas personas, con la modificación que se propugna el teletrabajador debe coordinar con el empleador, en tanto no afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de cuidado a su cargo y/o la interrupción esporádica de su jornada, compensado dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas asignadas, lo que desnaturaliza por completo el espíritu del art. 6 de la mencionada norma, exigiendo coordinación y compensación por los períodos de interrupción de la prestación del servicio, agregando que de recibir una compensación por los gastos, no podrá aplicarse dicho artículo, lo que está expresamente prohibido por la norma.

En lo referente a la reversibilidad del Teletrabajo, la norma en su redacción original permitía la revocación del consentimiento del trabajador dado para trabajador bajo esa modalidad y volver a la prestación de servicios en forma presencial, debiendo el empleador aceptar la misma, excepto que resultare imposible por motivos justificados.

Se propone que la reversión sólo podrá darse por acuerdo mutuo entre el trabajador y el empleador, y en tanto y cuento exista la posibilidad física de espacio para que se pueda volver a la presencialidad, con lo cual se deja de lado la exigibilidad que podría ejercer el trabajador, y el hecho de que de no otorgarse la vuelta al trabajo presencial, no hubiese conducta por parte del empleador que ameritase un despido justificado.

Pero la intromisión no queda allí, sino que el empleador, en función de modalidades operativas puede modificar la modalidad del teletrabajo, sin necesidad de acuerdo con el trabajador, generando un ejercicio excesivo del ius variandi, lo que lo convierte en una injuria grave con entidad suficiente de provocar un distracto incausado.Por último, respecto de la normativa aplicarse en materia de teletrabajo transnacional, se aplicará la que corresponda al lugar de ejecución, lo que coloca al trabajador en una situación absolutamente de desventaja, ya que se le aplica una normativa que le es ajena, y peor aún, en el caso de que la misma le sea desfavorable.

XIX. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON COLABORADORES

La reforma laboral incluida en el DNU se incluye un controvertido artículo que afecta directamente a las pymes de hasta cinco empleados, que incluye dos grandes situaciones que ya generan preocupación.

Se describe al monotributista o autónomo dueño de una pyme como un trabajador independiente, y a los trabajadores que contrate este profesional o comerciante, como colaboradores, pulverizando la relación de dependencia.

Este supuesto empresario puede tener hasta 5 colaboradores (trabajadores en realidad), sin término temporal, existiendo un régimen hereditario de estos emprendimientos, siguiendo con el régimen de colaboradores.

Permite, además, que incorporen a su emprendimiento a otros colaboradores, acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo.

En efecto, se tratará de una relación laboral que dejará de depender de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que a todas luces resulta un disparate, cuando se dan todas las características tipificantes de la relación laboral, lo que convierten a estos supuestos colaboradores, en trabajadores en negro, sin ningún tipo de cobertura ni beneficio social, parias de los caprichos de sus empleadores, más allá del eufemismo que se utilice para denominar la vinculación.

XX. PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

En el art. 58 del DNU, se deroga el artículo 50 de la Ley N° 26.844, que especifica un agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración.La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente, por lo que hoy un trabajador del sector, se encuentre registrado o no, será acreedor de la misma indemnización ante un despido, fomentando el trabajo e negro del sector.

XXI. ÁMBITO SINDICAL

En la esfera del derecho colectivo, las Asambleas, que se celebren dentro de la empresa y fuera de la entidad, deberán realizarse sin entorp ecer ni alterar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros, prohibiendo en forma expresa y caracterizándolas como infracciones muy graves las siguientes:

a) Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas.

b) Provocar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento.

c) Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o retenerlas indebidamente.

La asociación sindical incursa en algunas de estas conductas se sancionado será responsable y se le aplicarán las sanciones que establezca la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder.

Esta posibilidad convierte a lo planteado en una conducta antisindical, penalizada por la ley 23.551 , convirtiéndose en una herramienta de obstaculización de la actividad sindical, que no tiene antecedentes en gobiernos constitucionales, pudiendo encontrarse algunos en las dictaduras que ha sufrido el país.

Se establece que el empleador sólo podrá retener cuotas sindicales o con destino a mutuales si mediara el consentimiento expreso del trabajador.La finalidad evidente es la de perturbar la percepción de los recursos por parte de las asociaciones sindicales.

Ello, sumado a la posibilidad de indentificar a manifestantes, (Protocolo Bullrich), en notoria violación al derecho de intimidad, y luego proceder al despido de los mismos, tratando de penalizar la protesta, con una visión sesgada, ya que no todas las protestas reciben el mismos trato y calificativo, no puede conllevar más que la calificación de autoritario, antidemocrático y dictatorial en lo que hace al DNU 70/23.

XXII. BANCO DE HORAS

Se habilita la distribución desigual de la jornada admitiéndose jornadas de trabajo muy superiores a las 8 diarias en la medida en que no se exceda de máximos legales que se computarían en módulos semanales o incluso mensuales. De tal modo no sólo se desordena la vida del trabajador sino que el empleador evita el pago de horas extra mediante el otorgamiento de francos (días u horas) compensatorios.

Se establece que el empleador sólo podrá retener cuotas sindicales o con destino a mutuales si mediara el consentimiento expreso del trabajador. La finalidad evidente es la de perturbar la percepción de los recursos por parte de las asociaciones sindicales.

XXIII. LEY DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA (14.250 )

Cae la ultraactividad de las cláusulas obligacionales de los convenios colectivos. Son las que prevén las obligaciones entre las partes suscriptoras, por ejemplo el derecho al cobro de cuotas con destinos de formación o capacitación, sociales o culturales, mutuales, por fallecimiento, fondos compensadores, sostenimiento sindical, etc. Evidentemente buscan mermar las fuerzas sindicales. Las Asambleas, Congresos y demás actividades sindicales no podrían afectar la actividad normal de la empresa lo que equivale, prácticamente a que no puedan llevarse a cabo.

Se prevén sanciones a las organizaciones sindicales en caso de que se afectara la libertad de trabajo de los esquiroles (también llamados carneros), en caso de bloqueos (definición ambigua) o tomas de establecimiento, daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa, etc.

XXIV.DERECHO A HUELGA

Se establece la obligatoriedad de la cobertura de un mínimo del 75% de los servicios en los esenciales propiamente dichos y de un 50% en aquellos que se califican como actividades de importancia trascendental que incluyen, por ejemplo, a la industria alimenticia en toda su cadena de valor: productores, transportadores, intermediadores, comercios, supermercados, locales gastronómicos, etc…. lo que constituye una limitación inaceptable al ejercicio del derecho constitucional de huelga.

XXV. CONCLUSIONES

El DNU 70/2023 pretende acabar con los pilares fundamentales del derecho del trabajo, buscando establecer una serie de liberalidades que sólo benefician a los grupos concentrados de poder económico, poniendo al trabajador al servicio de la economía, sin respetar límites constitucionales, lo que resulta inadmisible. No puede tolerarse que el PE pretenda derogar por medio de un Decreto, normas de los códigos de fondo y de leyes que hacen a la institucionalidad del país.

Los instrumentos legales deben encontrar fundamentos en situaciones jurídicas, y no en un correlato de una situación económica de guerra, que se pretende sobrellevar con un decreto, que nos va a hundir mucho más en el fango. Parece ser redactado por un economista, ya que carece de los mínimos anclajes en las ciencias jurídicas.

Nadie ha podido defender la constitucionalidad de este DNU y las instituciones del derecho, la abogacía organizada, se prepara para un verano caliente, de habilitaciones de feria, amparos, medidas cautelares, etc.

La próxima parada para este paquete de normativas será el Congreso de la Nación, ya que el decreto, por norma constitucional, debe ser acompañado por las dos cámaras legislativas. Sólo con que una dé el visto bueno, la vía será completamente libre para aplicar estas desregulaciones. Y luego, aprobar la revisión de la justicia, quien ya se expresó sobre determinados puntos, en boca del presidente de la Corte Suprema de Justicia, el santafesino Horacio Rosatti.

Ha declarado el CELS: «El DNU 70/23 suprime y restringe derechos de las personas para que grupos económicos obtengan ganancias extraordinarias.No desregula la economía, sino que pretende instaurar un nuevo régimen, en palabras de su propio autor, que impone una nueva regulación estatal y social a través de la derogación y modificación de más de 300 leyes para privilegiar a corporaciones específicas, en detrimento de la población en general. No dejó esfera de la vida sin afectar. En caso de entrar en vigencia, ningún derecho quedará sin ser atacado: ni el trabajo, ni el acceso a alimentos, ni el derecho a la salud, ni a tener una vivienda. En los hechos, el gobierno de Javier Miel viene a modificar la Constitución por decreto».

El Congreso debe asumir su responsabilidad para cambiar el destino del país. No hay dudas que el rechazo del Decreto de marras es impostergable y de una necesidad y urgencia notoria. Si el Congreso convalida el DNU, sería cómplice de un atropello institucional sin límites, convalidaría la instauración de un régimen autoritario, para ricos, y cometerían el delito de infames traidores a la patria. El cambio de las normas que regulan la totalidad de nuestra vida social merece un debate amplio en el seno del congreso, en forma democrática, contribuyendo a fortalecer las reglas institucionales. A 40 años de la más reciente etapa democrática el riesgo de una vía antidemocrática se fortalecería de manera preocupante.

Este DNU agrava la situación de fragilidad e indefensión de todos los vulnerables, beneficiando a aquellos que son los causantes de los mayores estragos en materia económica. La regla general para el trabajo va a ser la precarización para todo el mundo, y no levantar la vara de la protección laboral.

«Si malo es el gringo, peor es el criollo que nos vende» (Arturo Jauretche)

Y tengamos siempre presente que no hay que cambiar de collar, sino lo importante es dejar de ser perro.

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(*) Abogado y Procurador (UBA). Doctor en Leyes (Ph), especialista en Derecho Laboral por la American University of London. Profesor Universitario. Especialista en Docencia Universitaria.Doctor en Educación Superior. Docente Titular de la Asignatura Derecho del Trabajo y de Derecho Laboral y Previsional en las Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y en la Facultad de Ciencias Económica ambas de la Universidad Abierta Interamericana, por concurso. Titular de Sociología Jurídica y Criminológica en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador. Director Coordinador del Consultorio Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UAI. Autor de artículos sobre doctrina y jurisprudencia del fuero, como «Derecho del Trabajo» y «Nuevo Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales» ambos de Ed. Cathedra Jurídica, «Análisis del Seguro de Retiro La Estrella», Ed. UAI, artículos sobre doctrina y jurisprudencia del fuero «La Legislación Laboral en Pandemia» en Editorial Rubinzal – Culzzoni. Miembro de la AAL, CIELO, Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Disertante sobre derecho del trabajo en diversos foros.

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