Es innegable la proliferación de las plataformas que gestionan el reparto de las mercancías como intermediarios entre una empresa que genera un producto y un cliente final. Su crecimiento entre 2016 y 2020 pasó de unos 3.000 millones de euros a cerca de 14.000 millones de euros. Pero, también este asunto tiene una gran repercusión en el número de personas trabajadoras implicadas en la Unión Europea, en cuanto a que afectó a 28 millones en 2022, número que probablemente alcanzará 43 millones en 2025 (Study to support the impact assessment of an EU initiative on improving working conditions in platform work, 2021).
En este ámbito, se ha generado una importante controversia sobre el tipo de relación existente entre las personas que llevan a cabo entregas de productos a clientes y la empresa intermediadora y administradora de la plataforma. Es decir, la polémica se centra en si en la prestación de servicios generada a través de la plataforma se dan las notas de dependencia y ajenidad propias de un trabajo por cuenta ajena y, por tanto, existe un contrato de trabajo; o si, al contrario, puede ser calificada como trabajo por cuenta propia, de acuerdo con la autonomía de quien presta el servicio.
La Ley 12/2021 y la presunción reforzada de laboralidad
En este contexto, en España se aprobó la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales.
El artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores ya recogía la presunción de laboralidad cuando se prestaba un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel. La Ley 12/2021, en principio, da un paso más e introduce una presunción reforzada para quienes prestan servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
En definitiva, se estableció una presunción exclusiva para un grupo de personas trabajadoras: quienes se dedican a la entrega de mercancías cuando la gestión del servicio o de las condiciones de trabajo se desarrolla a través de algoritmos, mediante plataformas digitales. De modo que la norma no se aplica a todas las relaciones de las plataformas, sino solo a las del sector denominado como “delivery”.
Sobre la utilidad de la nueva presunción reforzada, ya en el momento de la aprobación de la Ley 12/2021, surgieron dudas, en cuanto a que con la presunción general recogida en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores era suficiente para alcanzar el mismo propósito.
Sin embargo, a más de dos años de su aprobación, hay razones suficientes para señalar que la norma no ha conseguido que todas las empresas dedicadas al “delivery” en España hayan asumido correctamente el modelo de contratación que la norma impone. Esto es, no todas las relaciones entre las plataformas y las personas que reparten los productos se acuerdan como laborales. Y, aunque se han anunciado importantes sanciones económicas para algunas de ellas, tampoco estas consecuencias parecen asegurar el cumplimiento de dicha normativa.
La propuesta de Directiva de la Unión Europea
Con posterioridad a la Ley 12/2021 se presentó propuesta de Directiva europea del Parlamento y europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales, de 9 de diciembre de 2021, cuyos objetivos principales son asegurar el adecuado régimen de protección a estas relaciones, cuando sean laborales; la transparencia en la utilización empresarial de los algoritmos; y la trazabilidad del desarrollo del trabajo en plataformas.
No obstante, aunque ha habido varios conatos de acuerdos para aprobarla, incluso recientemente en diciembre de 2023, se alcanzó uno provisional del Consejo y el Parlamento, sin embargo, aún no se ha conseguido a falta del de los representantes de los Estados miembros. Lo que vuelve a poner de manifiesto que la cuestión no está resuelta.
De hecho, la propia exposición de la propuesta de Directiva pone de manifiesto que nueve de cada diez plataformas activas en la Unión Europea clasifican a las personas que trabajan a través de ellas como por cuenta propia o autónomos. Y tampoco todos los Estados y todos los Tribunales han resuelto de la misma forma la calificación de las relaciones de prestación de servicios con las plataformas.
En todo caso, parece adecuado poner de manifiesto que el acuerdo provisional que se alcanzó en el Parlamento sobre la futura Directiva aceptaba la presunción de laboralidad de las personas empleadas en una plataforma digital cuando esta ejerza el control de la relación, lo que se presume cuando se cumplan, al menos, dos de los siguientes indicadores: la determinación de los límites máximos de dinero que pueden recibir; la supervisión de la ejecución de su trabajo; el control de la distribución o de la asignación de tareas; el control de las condiciones de trabajo y restricciones en la elección del horario de trabajo; y las restricciones a su libertad para organizar su trabajo y normas sobre su apariencia o conducta.
El trabajo verdaderamente autónomo en la propuesta de Directiva
Como ya se ha señalado, la propuesta de Directiva declara que en la realidad la mayoría de las personas ejercen su trabajo de forma verdaderamente autónoma en las plataformas, como medio para desarrollar sus actividades empresariales, entendiendo que este trabajo verdaderamente autónomo está contribuyendo positivamente a la creación de empleo, el desarrollo empresarial, la innovación, la accesibilidad de los servicios y la digitalización en la UE.
Además, se indica que los verdaderos autónomos, que trabajan a través de plataformas, se van a beneficiar indirectamente de mayor autonomía e independencia en sus relaciones, cuando se publique la Directiva en cuanto a que las plataformas digitales adaptarán sus prácticas para evitar el riesgo de reclasificación como trabajadores por cuenta ajena. Esto es, se presume que las fronteras entre el trabajo por cuenta ajena y por cuenta ajena en este contexto será más claro.
Asimismo, se recoge en la propuesta un acercamiento al concepto de trabajador que son verdaderos autónomos. Son aquellos que asumen personalmente frente a sus clientes la responsabilidad del modo en que ejecuta el trabajo y de la calidad de sus productos. Igualmente gozan de la libertad de elegir las horas de trabajo o los períodos de ausencia, de rechazar tareas, de recurrir a subcontratistas o sustitutos, o de trabajar para terceros es característica de una auténtica actividad autónoma. Como se puede observar, en resumen, se trata de recoger el incumplimiento de las notas que califican de laboral a una relación de prestación de servicios.
Además, se aclara que el hecho de que se mejoren las condiciones de trabajo de estas personas trabajadoras, por ejemplo, cuando la plataforma asuma su protección social, el seguro de accidentes u otras formas de seguro, medidas de formación o prestaciones similares, no debe considerarse que sea un elemento que indique la existencia de una relación laboral.
Por otro lado, el artículo 10 de la propuesta de la Directiva se dirige a las personas que realizan trabajo en plataformas sin tener relación laboral, a quienes reconocen algunos derechos como los relativos a la transparencia y utilización de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones; la evaluación del impacto que tienen en las condiciones de trabajo las decisiones individuales adoptadas o apoyadas por los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones; la garantía de recursos humanos suficientes para supervisar dicho impacto; y el derecho a la obtención de una explicación de la plataforma digital de trabajo relativa a cualquier decisión adoptada o apoyada por un sistema automatizado de toma de decisiones que afecte significativamente a sus condiciones de trabajo.
De esta forma, lo señalado en la propuesta analizada sobre el trabajador verdaderamente autónomo nos lleva de nuevo al principio: a la dificultad de limitar el trabajo por cuenta ajena del trabajo por cuenta propia en la economía de las plataformas, que, una vez más, se debate en el campo de la autonomía o independencia de la relación entre las partes.
Quizás el foco haya que ponerlo más que en la propia delimitación del concepto en la protección dispensada a todas las personas trabajadoras, garantizando en cualquier caso los derechos más básicos como pueden ser la prevención de riesgos o la protección social mínima.
En definitiva, mientras estamos a la espera del siguiente paso de la Unión Europea, quizás es el momento de revaluar la situación y buscar otras soluciones que garanticen la protección mínima de todas las personas trabajadoras del sector, con independencia de que se busquen nuevos caminos como la regulación de una relación especial en el ámbito del derecho laboral; o de una nueva figura de persona autónoma, similar al TRADE, como quizás podría ser la persona trabajadora autónoma digital.
No hay comentarios:
Publicar un comentario