El seguro no paga: La aseguradora no debe cubrir el siniestro si se omitió notificarle el cambio de titularidad del interés asegurado
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: D
Fecha: 21-ago-2018
Cita: MJ-JU-M-113780-AR | MJJ113780 | MJJ113780
La aseguradora no debe cubrir el siniestro si se omitió notificarle el cambio de titularidad del interés asegurado.
Sumario:
1.-De acuerdo al art. 82, primer párr. , de la Ley 17.418, el cambio del titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato dentro del plazo de veinte días y con preaviso de quince, salvo pacto en contrario. Asimismo, el último párrafo del mismo precepto, precisa que la notificación del cambio de titular prevista en el primero se debe cumplir en el término de siete días, si la póliza no prevé otro; y que la omisión de tal notificación libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido tal plazo.
2.-La aplicación rigurosa del principio según el cual el seguro es un contrato de efectos obligatorios y no reales, constituido intuitu personae, habría de llevar a la consecuencia de que, cuando por efecto de la enajenación de la cosa asegurada, el interés asegurado cambia de titular, el contrato de seguro tendría que extinguirse.
3.-Lo que tradicionalmente fue considerado como un contrato celebrado en consideración a la persona del asegurado, ha cedido espacio a las necesidades del tráfico, de suerte que con el desplazamiento del interés asegurable se implementó funcionalmente la transferencia ex lege del contrato de seguro, subsistiendo la garantía asegurativa, eso sí, por un breve lapso hasta tanto se defina si el nuevo titular del interés asegurado se coloca en la posición contractual del anterior, o si el contrato se rescinde por la aseguradora.
4.-Para definir lo propio, la Ley 17.418 impone que se notifique a la aseguradora el cambio del interés; notificación que, para algunos, es una carga que pesa sobre el nuevo titular del interés, y para otros una que recae en el asegurado transmitente.
5.-Habiéndose omitido toda notificación a la aseguradora sobre el cambio del interés asegurado, corresponde estar a la liberación prevista por el art. 82 in fine de la Ley 17.418, no pudiendo juzgarse arbitrario el rechazo de cobertura cursado por la carta documento. No forma óbice a tal conclusión el hecho de que la venta del automotor realizada por el actor no hubiera culminado en la correspondiente inscripción registral a favor del adquirente o, lo que es lo mismo decir, que este último no hubiera consolidado la propiedad sobre el vehículo mediante su correspondiente inscripción.
6.-La transmisión del dominio de los automotores sólo produce efectos entre las partes y respecto de terceros desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo, es decir, tiene carácter constitutivo y no meramente declarativo del traspaso. Sin embargo, a tal particularidad es ajena el contrato de seguro que cubre el riesgo o hurto del automotor si, como acontece en el caso, el enajenante ha cobrado íntegramente el precio de venta y se ha desprendido de la posesión de aquél a favor del adquirente, pues siendo este último el poseedor del vehículo ello lo constituye en titular del interés asegurable.
7.-Una vez efectuada la tradición del bien quien adquirió un ‘interés asegurable’ sobre éste se encuentra facultado para continuar con el seguro ya vigente mediante el pertinente endoso o para contratar un nuevo seguro que cubriese el riesgo de robo, aún cuando no fuera el titular registral del vehículo, toda vez que el contrato de seguro no implica necesariamente la titularidad del asegurado sobre un bien cuya cobertura se pretende.
8.-Si el interés asegurable se define como la relación económica existente entre un sujeto y un bien que se pretende proteger con un contrato de seguro y es, por tanto, una referencia para determinar la persona que sufre las consecuencias del daño y para establecer si su patrimonio se ha empobrecido o no, forzoso es concluir que de accederse a la indemnización pretendida, se produciría un enriquecimiento indebido del actor, toda vez que por haber percibido ya el precio del automotor y haber transmitido su posesión, no hay daño ni empobrecimiento en su patrimonio, de donde si percibiese la indemnización por la sustracción del rodado, se estaría enriqueciendo indebidamente. En esa línea, pues, no puede accederse al pago del seguro al actor dado que no existe daño resarcible (‘interés asegurable’) provocado a su patrimonio siendo que la pretensión del cobro que nos ocupa supone la subsistencia de un daño que habrá de enjugarse con el valor asegurado. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Muy buen artículo, creo que todos debemos recurrir a buenos abogados de seguros cuando nos enfrentemos a esta tipo de situaciones.
ResponderEliminar