jueves, 9 de julio de 2020

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Coronavirus. ATP. Implicancias fiscales.

Programa ATP, el derecho de defensa y el debido proceso

NOVEDADES FISCALES

En el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción se dispuso la reducción de hasta el 95% de las contribuciones patronales al SIPA o la postergación de su pago y el Salario Complementario, para empleados del sector privado.



El mantenimiento de la situación de aislamiento social, preventivo y obligatorio por la pandemia del coronavirus, hizo necesario que el Estado Nacional decidiera extender las medidas de asistencia económica para las actividades críticas.

Entre tales medidas implementadas en el “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción”(1) -en adelante programa ATP- se encuentran los siguientes beneficios para empleadoras y empleadores: (a) la reducción de hasta el 95% de las Contribuciones Patronales SIPA o la postergación de su vencimientos para el pago; y (b) el Salario Complementario, que consiste en el pago de una suma dineraria, compensatoria del salario, que realiza el Estado Nacional a las/os trabajadoras/es del sector privado cuyos empleadores y empleadoras se encuentren afectados por realizar una actividad crítica(2) se inscriban en el programa ATP y resulten aceptados.

1| AMPLIACIÓN AL MES DE MAYO

En los últimos días se han extendido los beneficios del programa ATP para el mes de mayo(3) y se dispuso la apertura del nuevo empadronamiento para este período(4) que tendrá que cumplimentar la parte empleadora en el sitio web del organismo fiscal, incluyendo a quienes lo hubieran solicitado u obtenido durante el mes de abril. Asimismo, se fijaron las pautas para la estimación del Salario Complementario del mes de mayo(5).

Ahora bien, luego de ingresadas las solicitudes, el organismo fiscal de manera sistémica, resuelve la concesión o denegatoria del pedido. El tiempo de resolución es incierto, toda vez que la normativa no fija el plazo con que cuenta el organismo para resolver los pedidos. Esta situación resulta un agravante de la incertidumbre general, por ello resultaría necesario que se establezca un plazo razonable para emitir la resolución de admisión o rechazo del pedido formulado.

Al respecto las cámaras y los colegios profesionales han denunciado que entre otras situaciones, en algunos casos, se asigna el beneficio pero no se remiten los pagos; en otros casos, se les asigna el beneficio pero luego esa información desaparece; en otros, algunos empleados y empleadas del mismo contribuyente reciben el Salario Complementario y otros no; y en muchos casos, los contribuyentes reúnen los requisitos exigidos por la normativa para obtener el beneficio del programa ATP solicitado, pero el organismo procede a la denegatoria, sin motivar el decisorio sino limitándose a informarlo con “frases genéricas”, sin contemplar en modo alguno, la condición particular del contribuyente, mientras que en otros supuestos la administración ni siquiera emite respuesta alguna. Todo lo cual materializa, una vez más, la discrecionalidad de la administración.

Cabe aclarar que si bien el contribuyente puede formular una consulta web, el organismo fiscal no las responde o lo hace de forma tardía, toda vez que tampoco existe plazo para la formulación de la consulta ni para la evacuación de la misma.

Por otra parte, si bien se habilitó un formulario de reclamos(6), resultaría indispensable que (a) la administración emita sus decisorios cumpliendo los requisitos esenciales de los actos administrativos -motivación, entre otros; (b) se brinde al contribuyente la posibilidad de consultar y obtener respuesta en tiempo razonable; y (c) se resuelvan los reclamos de los contribuyentes de manera fundada y en plazo perentorio. Todo lo cual resultan aspectos fundamentales del derecho de defensa y debido proceso protegido por el art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

Igual situación se verifica en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por parte de los contribuyentes que traen aparejada la caducidad y decaimiento de los beneficios acordados y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional(7).

En tal caso, entendemos que debería fijarse un procedimiento es pecífico para (a) la comunicación de la caducidad y decaimiento de los beneficios (b) la intimación al beneficiario a su reintegro en un plazo razonable y (c) la interposición de un reclamo web y su resolución en plazo perentorio; toda vez que en este caso deben recuperarse los recursos públicos de manera urgente, pero respetando también el mentado derecho constitucional.

2| PALABRAS

FINALES

En lo personal, celebro la existencia de un Estado presente en este contexto terrible que vive la humanidad toda, pero entiendo que aún en esta situación debe respetarse el derecho constitucional de defensa y debido proceso que exige la motivación de los actos administrativos, la fijación de una vía recursiva con plazos perentorios para su resolución y la emisión de una resolución fundada por parte de la administración.

(*) Especialista en Derecho Tributario (UBA). Doctoranda en Derecho Fiscal (UBA). Estudio Coronello & Asociados. Docente de grado y posgrado en distintas universidades.

  1.  El programa ATP ha sido establecido por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 332/20, N° 347/20, N° 376/20 y reglamentado por una veintena de Decisiones Administrativas y resoluciones de los organismos involucrados.
  2. Las actividades críticas se encuentran enumeradas en las Decisiones Administrativas JGM N°591/20, N°663/20 y cctes.
  3. La extensión de los beneficio al mes de mayo fue realizada mediante la Decisión Administrativa JGM N° 747/20.
  4. El nuevo empadronamiento para el mes de mayo se fijó entre los días 14 y 21/05/20 mediante la Resolución General AFIP N° 4716/20.
  5. En efecto, la Decisión Administrativa JGM N° 765/20 dispuso que para estimar el Salario Complementario correspondiente al mes de mayo de 2020 se debe tomar como referencia la remuneración abonada en el mes de marzo de 2020. También se estimó respecto de las condiciones de admisibilidad del beneficio, que la variación de la facturación de los empleadores debe realizarse comparando los períodos abril de 2019 con abril de 2020; en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades a partir del 1º de mayo de 2019 la comparación debería hacerse con el mes de diciembre de 2019; y con respecto a las empresas nacidas durante el año 2020, se mantiene el otorgamiento directo del beneficio.
  6. https://www.argentina.gob.ar/ formulario-de-reclamos-del-programade-asistencia-de-emergencia-al-trabajo-yla-produccion
  7. Conforme lo establecen las Decisiones Administrativas N°591/20, N° 663/20 y concordantes

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