miércoles, 13 de mayo de 2020

LABORAL / DESPIDO. Despido por fuerza mayor. Inaplicabilidad en el concurso.

El despido por concurso no es fuerza mayor: Aún cuando fuera de público y notorio conocimiento que la empresa hubiera estado concursada, el despido en los términos del art. 247 LCT es improcedente

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Partes: Lucero Carolina Cristina c/ Casa Humberto Lucaioli S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Viedma

Fecha: 23-dic-2019

Cita: MJ-JU-M-123463-AR | MJJ123463 | MJJ123463


Aún cuando fuera de público y notorio conocimiento que la demandada hubiera estado concursada, el despido en los términos del art. 247 LCT es improcedente.

Sumario:

1.-No se ajustó a derecho el despido de la actora en los términos del art. 247 LCT, pues la demandada debió acreditar el cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 98 a 105 de la Ley 24.013, del dec. 265/02 y del dec. 328/88 y nada ha probado al respecto.

2.-El conocimiento de las circunstancias particulares de un empleador privado no resultan necesariamente cuestiones que deban ser conocidas por los jueces sin intervención de las partes, pero la entidad de la cadena demandada la sitúa en los portales de los periódicos económicos de alcance nacional, lo que lleva a que puedan, o deban, considerarse como públicos y notorios hechos que normalmente no lo son.

3.-Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario, por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba.

4.-Una vez declarada la apertura del concurso, la aplicación de la sanción del art. 132 bis LCT debe detenerse de pleno derecho en la fecha que allí se determine como de iniciación de la cesación de pagos, pues de no ser así se afectaría el principio de la ‘pars condicio creditorum’, ya que el acreedor de la sanción conminatoria continuaría incrementando mes a mes su crédito en detrimento de todos los demás -incluidos los de su misma categoría-, mientras que el deudor -por su situación de impotencia patrimonial judicialmente comprobada- ya no podría adoptar los recaudos para poner fin al devengamiento de la sanción.

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